REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (19/12/2013)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE: 119-11
PARTE DEMANDANTE: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, en su carácter de liquidador de la entidad financiera Bancoro C.A., Banco Universal Regional, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07000173-9, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida con la denominación de Banco de Fomento Regional de Coro, C.A., el 24 de noviembre de 1950, inscrito en el Registro de Comercio de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, bajo el No.15, tomo 1-A, posteriormente transformado a Banco Universal Regional según Asamblea General de Accionistas de fecha 27 de febrero de 2004, decisión ratificada en sesión ordinaria del 28 de marzo de 2007, transformación esta que al igual que el cambio de denominación social Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, y la modificación integral de los Estatutos Sociales de dicha entidad Bancaria, fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución No.227.07 del 2 de agosto de 2007, cuya última reforma inserta en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17/01/2008, bajo el No. 46, actualmente en liquidación, de acuerdo a Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras No.647.10, de fecha 28 de Diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.584, de fecha 30 de Diciembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Alberto Vitoria Rendón, Hector Villalobos Espina, Jairo Jesús Fernández Rivera, Nestor Sayago Chacón, Omar Alberto Mendoza Sevilla, María Srour Tufic, Ricardo José Gabaldón Cóndo, Eloisa Carolina Borjas Melero, Gismar Carolina Pinto Hernández, Nancy Marisol Guerrero Bustamante, Rosaura Cueto Angrand, Luis Alberto Rojas Almeida, Emiro Linares, Mónica Nieto, Franklin Rubio, Nidia Antonia Estanga Rondón, Salix Aarón Urdaneta García, Marvicelis Josefina Vásquez Cotua, JessiKa VanesSa Castillo Briceño, July Reyes Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422,152.693, 105.941, 134.709 y 128.227 respectivamente, según poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12/07/2011, bajo el Nº 18, tomo 113 y Wilfredo Armando Celis Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 186.010 según poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24/09/2012, bajo el Nº 20, tomo 121.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Llano Arroz, S.A., domiciliada en Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, en la carretera nacional vía El Sombrero, zona industrial, calle 1, Galpón “1”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04/11/1975, bajo el Nº 89, folios 297 al 215, tomo 4, en su carácter de aceptante de la obligación crediticia, cuyos bienes y bienhechurías que sirven a su funcionamiento fueron adquiridos por el Estado Venezolano, según Decreto Presidencial No. 8.329, de fecha 14/07/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.713, a través de la empresa mixta socialista “Arroz del Alba S.A.” por una parte, sociedad mercantil Agropecuaria Tradica C.A., registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19/10/1998, bajo el Nº 09, tomo 6-A, por ser la propietaria del cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil Llano Arroz S.A, los ciudadanos Fernando Trabucco Tirone, Guido Trabucco Di Girolano, Octavio Trabucco Di Girolano, de nacionalidad venezolana los dos primeros e italiana el tercero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.795.424,V-8.623.018 y E-81.105.063, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación demandada y finalmente la ciudadana Alba Tirone de Trabucco, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.952, en su carácter de cónyuge del ciudadano Guido Trabucco Di Girolamo, supra identificado.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.803.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.919, Defensor Público Agrario Nº 01, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión Calabozo del Estado Guárico y Abogado Juan Carlos Rondón Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.879, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado Fernando Trabucco Tirone, ya identificado.
ASUNTO: Ejecución de Hipoteca.
Sentencia Interlocutoria. Declinatoria de Competencia
Se inicia la presente demanda por Acción de Ejecución de Hipoteca, mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentado en fecha 29/07/2011, por la Abogada Xiomara Guerrero, apoderada judicial de la sociedad mercantil Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, según representación acreditada en instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 06/09/2010, inserto bajo el No. 5, tomo 119 de los libros respectivos (folios 1 al 82), contra la sociedad mercantil Llano Arroz, S.A. y otros, todos antes identificados. En fecha 09/08/2011, se dictó auto que acordó darle entrada, signarle número de causa y admitir conforme al procedimiento ordinario agrario, ordenándose la citación de la parte demandada y librándose la respectiva boleta de citación (folio 83). Mediante escrito presentado en fecha 22/09/2011, la representación judicial actora reforma el escrito libelar (folios 87 al 89). Mediante auto de fecha 28/09/2011, se admitió la reforma de la demanda, acordándose el emplazamiento de los codemandados, mediante boletas de intimación (folio 90 al 99). Por diligencia suscrita en fecha 14/11/2011, el Alguacil del Tribunal, consigna dos (02) boletas de intimación firmadas por el co-demandado Octavio Trabucco Di Girolano, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil Llano Arroz S.A. y en su carácter de administrador de la codemandada, sociedad mercantil Llano Arroz S.A. (folio 102 al 104). Por diligencia suscrita en fecha 22/11/2011, el Alguacil consigna seis (06) boletas de intimación sin firmar con sus respectivas compulsas a nombre de los co-demandados Fernando Trabucco Tirone, Guido Trabucco Di Girolano y Alba Tirone de Trabucco, en virtud que no se encontraban en el momento de la practica, (folio 105 al 178). Mediante diligencia de fecha 06/12/2011, suscrita por la apoderada judicial actora, solicita se libre Cartel de citación a los co-demandados Fernando Trabucco Tirone, Guido Trabucco Di Girolano y Alba Tirone de Trabucco, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; lo cual se acordó por auto de fecha 14/12/2011, (folios 179 al 182). Mediante diligencia suscrita en fecha 20/12/2011, por la apoderada judicial actora, solicita reformar el Cartel de citación para que sea librado a nombre de la empresa Llano Arroz, S.A. en la persona de su Presidente y Administradores y a la Agropecuaria Tradica C.A. también en la persona de su Presidente. (folio 183). Mediante auto de fecha 10/01/2012, se repone la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda, anulando y dejando sin efecto las actuaciones posteriores. Seguidamente, admite la reforma y concede a los codemandados lapso para la contestación de la demanda (folios 184 al 185). Mediante diligencia de fecha 18/01/2012, el Alguacil del Tribunal, consigna Carteles de Citación, en virtud de la decretada reposición. (folios 186 al 190). Mediante auto de fecha 09/02/2012, se acordó librar boletas de citación a la empresa Agropecuaria Tradica C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Fernando Trabucco Tirone, por ser la propietaria de las acciones que forman el capital social de la empresa demandada, a los ciudadanos Fernando Trabucco Tirone, Guido Trabucco Tirone y Octavio Trabucco Tirone, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación crediticia demandada y a la ciudadana Alba Tirone de Trabucco, en su condición de cónyuge del ciudadano Guido Trabucco Di Girolano, en su condición supra señalada (folios 192 al 199). En diligencia suscrita en fecha 17/02/2012, por el Alguacil del Tribunal, consigna dos (02) boletas de citación firmadas por los co-demandados Octavio Trabucco Di Girolano y Guido Trabucco Di Girolano, en su condición de administradores de la empresa mercantil Llano Arroz (folio 200 al 202). En diligencia suscrita en fecha 26/03/2012, el Alguacil del Tribunal, consigna tres (03) boletas de citación firmadas por los co-demandados Octavio Trabucco Di Girolano, Guido Trabucco Di Girolano y Alba Tirone de Trabucco. Asimismo, consigna tres (03) boletas de citación sin firmar. (folios 203 al 254). Mediante diligencia de fecha 28/03/2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre Cartel de citación al co-demandado Fernando Trabucco Tirone en su carácter de Presidente de la empresa Llano Arroz, S.A. y a la Agropecuaria Tradica C.A., lo cual se acordó mediante auto de fecha 16/04/2012, (folios 255 al 259). Mediante diligencia de fecha 17/04/2012 la representación judicial de la parte actora, retira el Cartel de Citación, para su publicación en diario local, (folio 260). Mediante diligencia de fecha 12/06/2012 la representación judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la causa por parte de quien suscribe el presenta fallo. (folio 261). En fecha 15/06/2012 se dictó auto de abocamiento, librándose boletas de notificación a la parte codemandada (folio 262 y 263). Mediante diligencia de fecha 25/07/2012 el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en el inpreabogado bajo el No.66.393, consigna poder que acredita su representación, revoca el poder conferido a la abogada Xiomara Guerrero y solicita notificación por carteles (folios 265 al 276). Mediante diligencia de fecha 31/07/2012, el Alguacil del Tribunal, deja constancia que se entregó boleta de notificación de abocamiento a los codemandados de autos (folio 277 y 278). Mediante diligencia de fecha 23/01/2013, el coapoderado judicial actor, abogado Wilfredo Armando Celis Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el No.186.010,consigna poder que acredita su representación, así como ejemplar del diario “La Antena”, de fecha 09/11/2012, con publicación de Cartel de Citación del codemandado Llano Arroz S.A. (folios 280 al 305). En diligencia de fecha 24/01/2013, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la fijación de Cartel de Citación en la morada y en la cartelera del Tribunal respectivamente, a nombre del codemandado Fernando Trabucco Tirone, en su carácter de presidente de la empresa Llano Arroz, S.A. y la Agropecuaria Tradica C.A., (folio 306). Mediante diligencia de fecha 28/01/2013, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de la publicación cartelaria de los codemandados de autos (folio 307). Mediante auto de fecha 05/02/2012 se cerró la primera pieza y se ordenó apertura de una nueva (folio 309). En la segunda pieza, se dictó auto de fecha 05/02/2013 mediante el cual se acordó la designación de Defensor Publico Agrario, para la defensa de los derechos del codemandado Fernando Trabucco Tirone, para lo cual se libró oficio Nº 052-13 (folios 2 y 3). Mediante diligencia, suscrita en fecha 17/10/2013, el Abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Publico Agrario, acepta la defensa en la presente causa del codemandado Fernando Trabucco Tirone, (folio 4). Mediante escrito de fecha 23/10/2013, el Defensor Publico Agrario en representación del codemandado Fernando Trabucco Tirone, da contestación a la demanda (folios 5 al 9). En fecha 28/10/2013 se efectuó cómputo por secretaría de los días transcurridos entre el 23/01/2013 al 23/10/2013, (folio 10). Mediante auto de fecha 05/11/2013, se dictó auto de fijación de la Audiencia Preliminar en la presente causa (folio 12). Mediante diligencia suscrita en fecha 28/11/2013, el Abogado Juan Carlos Rondón Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.879, consigna poder conferido a su persona por el co-demandado Fernando Trabucco Tirone, autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo en fecha 19/06/2013, inserto bajo el No. 27, tomo 66 de los libros. (folios 13 al 17). Mediante escrito presentado en fecha 28/11/2013, el coapoderado judicial del codemandado Fernando Trabucco Tirone, abogado Juan Carlos Rondón Ledezma, presenta escrito mediante el cual advierte que el Estado Venezolano ordenó la adquisición forzosa de la empresa demandada. Al respecto, consigna Gaceta Oficial Nº 39.713, de fecha 14/07/2011 (folios 18 al 21). En fecha 29/11/2013, se celebró Audiencia Preliminar (folio 22). Mediante acta de fecha 10/12/2013, se realizó la versión escrita de la grabación de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil (folio 24). Mediante auto de fecha 12/12/2013, se acordó la práctica de inspección Judicial oficiosa, a fin de la comprobación de las circunstancias expuestas por la representación judicial de la parte codemandada (folio 25), la cual se verificó mediante acta de fecha 16/12/2013 (folio 26). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Alega el accionante que según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico en fecha 15/10/2008, registrado bajo el No. 16, folio 32 al folio 50, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, le concedió a la codemandada, empresa mercantil Llano Arroz S.A., supra identificada, un préstamo agrícola a interés, por la cantidad de dos millones trescientos veintinueve mil setecientos sesenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos(Bs. 2.329.767,42), para ser pagados en un plazo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante veinte (20) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, por un monto de ciento dieciséis mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs.116.488,37) cada una. Expresa que dichas cuotas comprenden solamente capital, debiendo calcularse los respectivos intereses, calculados a la tasa del trece por ciento (13%) anual. Afirma que se pactó que los intereses se calcularían trimestralmente al vencimiento y en caso de mora se aplicaría la tasa del tres por ciento (3%) anual al interés respectivo. Afirma que el prestatario se obligó a invertir la totalidad del préstamo en la adquisición de maquinarias, para ampliar capacidad e instalación y capital de trabajo. Informa que la sociedad mercantil Llano Arroz S.A. constituyó a favor de Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, Hipoteca Convencional de primer grado hasta por la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos treinta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4.659.534,84), sobre un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la zona industrial de Calabozo, Municipio Calabozo del Estado Guárico, así como sobre las bienhechurías, construcciones y bienes inmuebles por su destinación en él ubicados, con una superficie de siete mil seiscientos metros cuadrados (7.600 mts2), comprendido en los siguientes linderos: Norte: En cien metros (100 mts) con terrenos de préstamos y lagunas. SUR: En cien metros (100 mts) con terreno y potrero que fue de Juan V Souterland, hoy Avenida uno (1). Este: En setenta y seis metros (76 mts) con terrenos que fueron de la cohetera, hoy calle uno (1) y Oeste: En setenta y seis metros (76mts) con terrenos ejidos de la municipalidad. Señala además, que los codemandados Fernando Trabucco Tirone, Guido Trabucco Di Girolano, Octavio Trabucco Di Girolano, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores para responder del cumplimiento de la obligación contraída por la empresa demandada. Denuncia que la codemandada mantiene ocho (08) cuotas vencidas y en estado de mora, con un saldo de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.1.467.230,57), adeudando a la fecha de interposición de la demanda la suma de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Doce Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.656.512,12). Fundamenta su demanda en los artículos 660, 1877, 1159, 1160 y 1167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 197, numerales 8, 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicitan medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los fiadores, anteriormente identificados, así como sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles propiedad de la ciudadana Alba Tirone de Trabucco. Promueve documentales. Estima la demanda en la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.453.465,75).
Debe resaltarse la circunstancia expuesta en la narrativa del fallo, en relación con la liquidación de la entidad financiera demandante por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nº 647.10, de fecha 28/12/2010, instituto autónomo que se subroga en los derechos y acciones de la referida entidad financiera demandante.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Público Agrario en representación de los derechos legítimos, reales y personales de los demandados de autos, rechaza y contradice los alegatos del demandante e impugna copias que se acompañan al libelo. Promueve Inspección Judicial y Prueba de informes.
Seguidamente y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el co-apoderado judicial del codemandado Fernando Trabucco Tirone, solicita la reposición de la causa en virtud de la adquisición forzosa por parte del Estado Venezolano, de la empresa mercantil Llano Arroz S.A., codemandada de autos, según se evidencia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.713, mediante Decreto Nº 8.329, de fecha 14/07/2011 y que corre inserta a los folios 19 al 21 del presente expediente y en consecuencia de esto, solicita el desenvolvimiento del procedimiento a fin de no vulnerar prerrogativas e intereses del Estado Venezolano. Solicita se reponga la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y a la Corporación Venezolana de Alimentos. Destaca al folio 26, actuación de Inspección Judicial, mediante la cual se dejó constancia de la constitución del Tribunal en las instalaciones agroindustriales de la empresa Unidad de Producción Socialista Wiliam Lara, adscrita a la empresa mixta socialista Arroz del Alba S.A., constatándose el proceso de recepción del arroz paddy, maquilado o trilla, pulido y empaquetado, en la marca “Venezuela Socialista”, para su distribución posterior.
Bajo la anterior premisa, debe revisarse la competencia de esta Instancia Judicial Agraria, para continuar con el conocimiento de la causa. Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.(…)”
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.-Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.(…)
“Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.”
“Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)”.
Disposiciones Finales: (…) Segunda: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capitulo II del presente Título.”
Del contenido normativo anterior, se deduce que el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para el caso de demandas entre particulares y en conexión con el aspecto normativo ut supra, hasta los fallos emitidos por la Sala Especial Agraria, confirman la uniformidad en relación a que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se circunscribe a las demandas entre particulares. No obstante, de las circunstancias sobrevenidas en la presente litis, se evidencia que se ha producido un reemplazo de los sujetos involucrados en el curso del proceso y que resultan ser personas distintas a las referidas por la norma prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así, por una parte, el demandante pasó a ser un Instituto Autónomo del Estado, definido por la Ley de la Administración Pública, como:
“…personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.”

Destaca que el referido ente estatal se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y su responsabilidad es garantizar los depósitos del público mantenidos en bancos e instituciones financieras de Venezuela.
Por otra parte, en cuanto a los bienes dados en garantía cuya ejecución se demanda, se evidenció en inspección judicial evacuada, la realización de actividades referidas a la industrialización, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización del producto arroz blanco de mesa, tipo 1, rubro estratégico fundamental en la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, dado sus condiciones especiales de su alto valor nutricional y de disponibilidad para los sectores sociales.
Ahora bien, teniendo en cuenta la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para el conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado, de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, considera este Juzgador Agrario, que de las circunstancias supra narradas, se evidencia la ejecución de las actividades de producción por parte de la Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba, S.A. que es un ente de la Administración Pública, lo que implicaría que la demanda ejercida involucra de manera directa intereses de la Nación, como es la Seguridad Agroalimentaria, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda es al Juzgado Superior Agrario de la ubicación en la cual se encuentre el citado bien, a través del procedimiento idóneo que permita garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela y/o cualquiera de sus entes cuando está en discusión la agrariedad y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
En atención a las términos expuestos, estima quien decide que resulta ser, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, el competente para continuar conociendo de la presente causa, en razón de lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara Incompetente para conocer de la presente demanda de Ejecución de Hipoteca y declina la competencia del presente asunto en el precitado Juzgado Superior Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, una vez transcurra íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable supletoriamente y a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo la demanda de Ejecución de Hipoteca, que lleva el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como ente liquidador de la entidad financiera Bancoro C.A., Banco Universal Regional, contra Sociedad Mercantil Llano Arroz, S.A., cuya planta de funcionamiento fue adquirida por el Estado Venezolano, Sociedad Mercantil Agropecuaria Tradica C.A., ciudadanos Fernando Trabucco Tirone, Guido Trabucco Di Girolano, Octavio Trabucco Di Girolano y Alba Tirone de Trabucco, todos identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, DECLINA la COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del
Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem, en caso de solicitarse la regulación.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los diecinueve días del mes de Diciembre de dos mil trece (19/12/2013). Años: 203° Y 154º.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez

La Secretaria,

Maribel Caro Rojas

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy diecinueve (19) del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Maribel Caro Rojas


XMR/MCR/lmf
Exp: 119-11