REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (19/12/2013)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
EXPEDIENTE: 264-13
PARTE DEMANDANTE: Víctor Rodolfo Rojas Itriago, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.879.961, domiciliado en el Fundo “Negro Primero”, Municipio Mellado, El Sombrero, del Estado Guarico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sonia Filomena Mota Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.24, según poder apud-acta cursante al folio 242 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Instituto Autónomo, creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, en su carácter de liquidador de la entidad financiera Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A, (BANDAGRO), sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28/08/1969, bajo el No.15, tomo 69-A y en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29/10/1976, bajo el No.406, folios 146 vto. del Libro de Registro de Comercio No.4 Adicional, acordada su liquidación según Resolución emanada del Ministerio de Haciendo, posteriormente Ministerio de Finanzas No.0584, de fecha 22/01/1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 34.643, de fecha 25 de enero de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, Miguel Bermúdez Bello, inscrito en el inpreabogado Nº. 46.912, Sergio Bello Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.030, Ligia Maestre Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.853, María Elena Centeno, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.926, Marbenis Seijas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.880, Alicia González Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.410, Irma Bermúdez Alfonso, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.976, Camila Sandoval, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.146, María Gabriela Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.974, Yolanda de Aguiar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.590, Judith Garrido, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.660, Mónica Nieto, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.053, Anabel Cardozo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.764, Emiro Linares, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 410235, Alfonso Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.390, María estrella Sanabria, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.408, Franklin Rubio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.152, Keny Holmquist Holmquist, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.496, José Agustín Camargo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.161, Belen Velasco Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.833, Mayra Torres Brazón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.813, Manuel Marcano Narváez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.268, Rosario Bellaville, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.682, Orlando Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.682, Julio César Bracho, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.991, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/03/2004, quedando anotado bajo el Nº 24, del tomo 04.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
ASUNTO: Sentencia Interlocutoria de Declinatoria de Competencia.
Se inicia la presente demanda por acción de Prescripción Adquisitiva, mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentada en fecha 28/11/2006 (folios 1 al 24), por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, por el ciudadano Víctor Rodolfo Rojas Itriago, supra identificado, asistido por el abogado Luís Ramón Ledezma Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.838, en contra de la sociedad mercantil, Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A, (BANDAGRO), para ese entonces, actualmente en posesión del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Mediante auto dictado en fecha 07/12/2006, el referido Juzgado, se declara competente para conocer la demanda y en consecuencia admite la misma, ordenando citar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante oficios (folios 25 al 29). Cursa a los folios 51 al 108, escrito de contestación de demanda, acompañado de anexos, presentado en fecha 16/04/2007, por la abogada Mónica Maria Nieto Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.053, en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Consta a los folios 122 al 124, Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 20/04/2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual se declara Incompetente para seguir conociendo del proceso, declinando su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, librándose oficio de remisión No.82/09, de fecha 20/01/2009. Mediante auto de fecha 11/05/2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le da entrada a la causa y ordena las anotaciones respectivas, instando a la parte actora, a los efectos de la admisión de la demanda, a consignar la certificación expedida por el Registro, prevista en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, acordando su correspondiente notificación. A tales efectos, se comisionó al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de practicar la notificación de la parte demandante (folios 187 al 218). Mediante auto de fecha 11/02/2011, el Juez Provisorio Arquímedes José Cardona, se abocó al conocimiento de la causa (folio 220). Mediante diligencia de fecha 01/02/2012, el accionante, asistido de la abogada Sonia Filomena Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.16.241, se dió por notificado solicitando abocamiento del nuevo Juez, (folio 221). Mediante auto dictado en fecha 29/02/2012, la Jueza Provisorio Ana Cecilia Acosta Malave, se aboca al conocimiento de la demanda, acordando la notificación de la parte actora (folios 223 al 225). Mediante auto de fecha 14/08/2012, el Juez Provisorio José Antonio Romance, se aboca al conocimiento de la causa, acordando la notificación de la parte actora (folios 226 al 230). Mediante diligencia suscrita por el demandante, en fecha 14/03/2013, confiere poder apud-acta a la abogada Sonia Filomena Mota Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.241, (folio 242). Mediante diligencia de fecha 09/03/2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la notificación del organismo FOGADE, en la persona de su Presidente David Alastre (folio 243), lo cual fue acordado en auto de fecha 25/03/2012, librándose boleta de notificación y Despacho de Comisión correspondiente. Mediante diligencia de fecha 24/10/2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó designación de correo especial para la remisión de las actuaciones, (folio 249). Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 05/11/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente acción y en consecuencia declina la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, librándose oficio Nº 505-2013, (folios 250 al 254). Recibido mediante auto de fecha 02/12/2013, se acordó darle entrada y hacer las anotaciones respectivas (folio 256). Por auto de fecha 05/12/2013, quién suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la presente demanda, (folio 257). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Esta Instancia Judicial antes de pronunciarse sobre la continuidad o no de la presente causa, considera oportuno observar lo siguiente:
Destaca que se trata de demanda de Prescripción Adquisitiva, mediante la cual el actor alega que ha sido, en forma legitima, vendedor, poseedor, tenedor y usuario en forma pública, pacifica, notoria e ininterrumpidamente, por mas de veintiocho (28) años aproximadamente, en forma continua, sin interrupciones, intermitencias o suspensiones, con intención y ánimo de considerarlo propio, de un bien inmueble ubicado en el Municipio Mellado, situado dentro de una posesión general denominado Fundo “Buena Vista”, fomentadas sobre un lote de terreno constante de una superficie de trescientas tres hectáreas con veinticinco áreas (303,25 has), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo “El Botalón”, Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Virgen del Carmen C.A, Este: Carretera vía la Torreña y Oeste: Renato Arveláez y la Finca “Punto Fresco”. Al respecto anexa, Titulo Supletorio. Alega que el bien inmueble anteriormente identificado se encuentra registrado a nombre del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. (BANDAGRO), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Mellado, hoy Municipio Mellado del estado Guárico, el día 27/05/1975, bajo el No.37, folios 6 al 10, protocolo primero, en posesión del Fondo de Garantías y Protección Bancaria, según documento que anexa. Expresa que en virtud de su legítima posesión sobre el descrito inmueble, demanda su reconocimiento como legítimo propietario, por Prescripción Adquisitiva. Fundamenta su demanda en los artículos 772,796 y 1977 del Código Civil y artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000,oo).
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, como punto previo el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), alegó falta de cualidad para ser llamado como demandado, aduciendo no ser propietario del inmueble objeto de demanda, el cual pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, según Contrato de Dación en Pago celebrado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, de fecha 04/07/1994, inserto bajo el No.42, tomo 56 de los libros. Al respecto previamente informa, haber realizado la transferencia de valores, cartera de créditos bienes muebles e inmuebles, entre los cuales se encuentra el inmueble objeto de la demanda. Al fondo, rechaza la fundamentación de la demanda, expresando que la prescripción invocada no ha operado y además que el inmueble demandado se encuentra afectado, con vocación para la producción agroalimentaria, por tanto se encuentra sujeto a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que a su parecer, la permanencia del demandante, debe ser a través de un acto administrativo, justificándose de esta manera la agrariedad del presente asunto.
Ahora bien, de los términos expuestos en el recuento efectuado, esta Instancia Agraria estima conveniente revisar su competencia, y al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.(…)”
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.-Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.(…)
“Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.”
“Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)”.
Disposiciones Finales: (…) Segunda: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente Título.”
Del contenido normativo anterior, destaca como el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para demandas entre particulares y en conexión con el aspecto normativo ut supra, hasta los fallos emitidos por la Sala Especial Agraria, confirman la uniformidad en relación a que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se circunscribe a demandas entre particulares. No obstante, de las circunstancias destacadas en el caso en examen, especialmente en el escrito de contestación de demanda, destaca que el proceso de liquidación de la entidad financiera accionada, lo llevó el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de Instituto Autónomo de la Administración Pública, el cual mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, de fecha 04/07/1994, inserto bajo el No.42, tomo 56 de los libros, celebró contrato de Dación en Pago con la República Bolivariana de Venezuela, transfiriendo el inmueble que constituye el objeto de la pretensión. De lo anterior se deduce, que el sujeto pasivo accionado, resulta ser persona jurídica, distinta a la referida por la norma prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, definida por la Ley de la Administración Pública, como:
“…personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.”
Así pues, los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, son competentes para el conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso.
En este orden de ideas, considera este Juzgador Agrario, que al pretender el actor que se declare con lugar su pretensión de Prescripción Adquisitiva sobre un bien propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, a todas luces, implica una acción que involucra directamente los intereses del Estado Venezolano, en el que además, se encuentra comprendida la actividad agraria dada la naturaleza del bien objeto de marras, ubicado como se apuntó supra, dentro de una posesión general denominada “Fundo Buena Vista”, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de indiscutible vocación agraria, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual a su vez, de forma indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, como es la Seguridad Agroalimentaria, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda es al Juzgado Superior Agrario, del lugar en el cual se encuentre ubicado el citado bien, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela y/o cualquiera de sus entes cuando está en discusión la agrariedad; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyendo la competencia de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
En atención a las circunstancias expuestas, de la cual se evidencia notoriamente que es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, el competente para continuar conociendo de la presente causa, es razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara Incompetente para conocer de la presente demanda de Acción Posesoria de Restitución y declina la competencia del presente asunto en el precitado Juzgado Superior Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, una vez transcurra íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable supletoriamente y a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano Víctor Rodolfo Rojas Itriago, en contra de la sociedad mercantil Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A, (BANDAGRO), cuyo proceso de liquidación lo llevó el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) antes identificados, ente estatal que transfirió mediante contrato de Dación en Pago, el inmueble en conflicto, a la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, DECLINA la COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del
Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem, en caso de solicitarse la regulación.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil trece (19/12/2013). Años: 203° Y 154º.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy diecinueve (19) del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
XMR/MCR/lmf
Exp: 264-13
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