ASUNTO: JP41-G-2013-000020
Mediante escrito presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2013, el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA ESPERANZA MARTÍNEZ DE MORENO (cédula de identidad Nº 8.555.028), interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA ZONA DE EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO a los fines de “…que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la credencial emanada de la Zona Educativa Guárico de fecha 17 de enero de 2013, con la cual se destituye a [su] mandante judicial (…) del cargo de Directora del E.B. Juan Germán Roscio del Municipio escolar Nº 3 Leonardo Infante…” (sic).
En esa misma fecha se le dio entrada al presente asunto y el 15 de marzo de 2013 se admitió.
Por auto del 20 de marzo de 2013 se libraron la citación y notificaciones correspondientes.
Consignadas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso para la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, por auto del 03 de diciembre de 2013 se fijó el quinto (5º) día de despacho a las diez de la mañana (10:00am) para que tuviese lugar la audiencia preliminar en el presente asunto.
Celebrada la aludida audiencia en fecha 10 de diciembre de 2013, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia en acta de la inasistencia de ambas partes.
Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2013 la representación judicial del querellante solicitó la reposición de la causa a los fines de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de las partes.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la solicitud de reposición de la causa a la oportunidad de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, interpuesta mediante diligencia en fecha 12 de diciembre de 2013 por el abogado Ángel ORASMA GARBI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA ESPERANZA MARTÍNEZ DE MORENO, para lo cual pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 12 de diciembre de 2013 el representante judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa a la oportunidad de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, en tal sentido fundamentó su solicitud en la inasistencia de ambas partes a la referida audiencia. Al se respecto observa:
Los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 establecen:
“…Artículo 103. Vencido el plazo de quince días de despacho para la contestación, haya tenido o no lugar la misma, el tribunal fijará en uno de los cinco días de despacho siguientes, la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Artículo 104. En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez, éste podrá formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas.
Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso.
Artículo 105. Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquéllas que la requieran…”.
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que el acto de Audiencia Preliminar tiene como finalidad establecer los términos en que, en criterio del Juez, ha quedado trabada la litis, llamar a las partes a conciliación y a que estas soliciten la apertura del lapso probatorio.
En el caso de autos, en la audiencia preliminar celebrada el 10 de diciembre de 2013, se dejó constancia en acta de la inasistencia de ambas partes.
En virtud de ello en fecha 12 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, expuso “…Con vista al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de diciembre de 2013 con lo cual se declara desierta la Audiencia Preliminar por incomparecencia de ambas partes (querellante y querellado) es por lo que solicito a la Superioridad fije nueva oportunidad para la celebración respectiva…”.
Considera pertinente este Juzgador destacar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
En cuanto a la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00473 de fecha 12 de marzo de 2002, sostuvo lo siguiente:
“…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…”.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reposición, advierte este Juzgado que el apoderado judicial de la parte actora, no alegó una causa que no le fuera imputable para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, supuesto que eventualmente permitiría la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para acordar fijar nuevamente la celebración de la referida audiencia, por tanto en criterio de quien aquí decide, resulta Improcedente la reposición solicitada. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/
/…Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000020
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000294.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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