Mediante escrito presentado el 04 de junio de 2013, el ciudadano CARLOS VASQUEZ (cédula de identidad Nº 9.885.342) asistido por la abogada Anny TORRES VIELMA (INPREABOGADO Nº 155.683), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO) mediante el cual solicitó: “…que la Providencia Administrativa identificada con el Nro 027-13 sea declarada nula y por tanto, queden totalmente revocadas todos los efectos que deben corren la misma suerte de la principal, se me restituya en mi cargo y se me cancelen los salarios caídos…” .
Este Tribunal le dio entrada al presente asunto en fecha 05 de junio de 2013 y en esa misma fecha lo admitió.
Por auto del 21 de junio de 2013 se ordenó librar la citación y notificaciones correspondientes.
El 16 de septiembre de 2013 el órgano accionado consignó los antecedentes administrativos del actor y escrito de contestación de la querella.
En fecha 17 de septiembre de 2013 mediante auto se ordeno abrir cuaderno separado de los antecedentes administrativos.
Por auto del 20 de noviembre se fijo el día y la hora que tendría lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 26 del mismo mes y año y se dejo constancia de la comparencia de ambas partes.
El 27 de noviembre de 2013 se fijo el 5º día de despacho, para que tuviese lugar la audiencia definitiva, que fue celebrada el 03 de diciembre de 2013, dejándose constancia de la comparencia del órgano querellado y de la inasistencia de la parte querellante.
En fecha 09 de diciembre de 2013 la abogada Anny Teresa TORRES VIELMA, consignó diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, mediante la cual expuso: “...Por causa de fuerza mayor no pudimos asistir a la audiencia pautada para el día 3 de Diciembre del 2013, para lo que le solicito la reposición de la causa al estado de la segunda Audiencia…” (sic); y consignó el 12 de diciembre de 2013 mediante diligencia “…denuncia original, formulada por el Abogado Marcos Gómez Guevara, ante la Estación Policial del Sector José Feliz Rivas, en el municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, donde queda constancia del hecho que nos aconteció e impidió llegar a la audiencia del día 3 de Diciembre del año en curso…”(sic).
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la solicitud de reposición de la causa a la oportunidad de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, interpuesta mediante diligencia en fecha 09 de diciembre de 2013 por la abogada Anny Teresa TORRES VIELMA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VASQUEZ, para lo cual pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 09 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa a la oportunidad de celebrar nuevamente la audiencia definitiva, en tal sentido fundamentó su solicitud en el “…hecho que nos aconteció e impidió llegar a la audiencia del día 3 de Diciembre del año en curso…” (sic), de lo cual consignaron copia de la denuncia interpuesta ante los órganos policiales. Al se respecto observa:
El artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 establece:
“…Artículo 107. Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia…”.
De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el acto de Audiencia Definitiva tiene como finalidad, entre otros, que las partes ejerzan el derecho de palabra y exponer los argumentos ante el Juez.
En el caso de autos, se observa que en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, una de las apoderada judicial de la parte actora, expuso “...Por causa de fuerza mayor no pudimos asistir a la audiencia pautada para el día 3 de Diciembre del 2013, para lo que le solicito la reposición de la causa al estado de la segunda Audiencia…” (sic).
Considera pertinente este Juzgador destacar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
En cuanto a la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00473 de fecha 12 de marzo de 2002, sostuvo lo siguiente:
“…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…”.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reposición, advierte este Juzgado que la apoderada judicial de la parte actora, alegó una causa no imputable a ellas para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar. No obstante, de los instrumentos acompañados a los autos se evidencia que la representación judicial actora consignó a los fines de justificar su inasistencia a la Audiencia Definitiva, denuncia por un presunto hecho delictivo del cual fue víctimas; advirtiéndose además que en la referida denuncia se menciona a las otras dos apoderadas del querellante (Anny Torres y Ana Vivas).
Al respecto, destaca este Juzgado que el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento para la resolución de incidencias dentro del proceso, establece:
“Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.”
Ahora bien, como quiera que no ha existido una incidencia que permita a los demás sujetos involucrados en la relación procesal exponer sus argumentos, este Tribunal estima prudente proceder conforme al citado artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, a los fines de sustentar los hechos alegados a los efectos de considerar la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la celebración de la audiencia definitiva, resulta necesario abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, con el objeto de que la representación judicial del demandante demuestre la ocurrencia de los hechos que les impidieron comparecer a la Audiencia Definitiva fijada por este Juzgado. Así se determina.
Dicha articulación se entenderá abierta de pleno derecho una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones a que haya lugar.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la notificación de la presente decisión, a los efectos de que la representación judicial del querellante pruebe lo que estime conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.

El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/
/…Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000040

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000295.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN