ASUNTO: JP41-G-2013-000082
En fecha 13 de diciembre de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente número JP42-G-2013-000378 (nomenclatura de la referida Corte) contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES (INPREABOGADO Nº. 14.125), en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A. (Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 06 de septiembre de 2005 bajo el Nº 30, Tomo 12-A y cuya última modificación fue registrada el 12 de diciembre de 2008 bajo el Nº 39, Tomo 16-A PRO), mediante el cual solicitó la nulidad “…de los Decretos Nro. DA-0012-2013 y DA-0013-2013 dictado el 18 de marzo y 29 de abril de 2013, respectivamente, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, así como contra la Resolución Nro. DA-355-2013, dictada el 22 de julio de 2013, por misma autoridad, por medio de los cuales se expropia y ocupa bienes propiedad de mi mandante, sin ninguna clase de procedimiento que lo sustente…”.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de octubre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A., mediante el cual solicitó la nulidad “…de los Decretos Nro. DA-0012-2013 y DA-0013-2013 dictado el 18 de marzo y 29 de abril de 2013, respectivamente, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO…”.
El 07 de octubre de 2013 se ordenó remitir el asunto al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer, previa distribución.
En fecha 17 de octubre de 2013 se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara respecto a la competencia para conocer del presente asunto.
El 14 de noviembre de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a este Tribunal, quien lo recibió el 13 de diciembre de 2013 y en esa misma fecha ordenó darle entrada y registrarlo en los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 14 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en los siguientes términos:
“…Precisado lo anterior, se observa que el abogado Joseph Topel Capriles, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A., solicitó en el petitorio de la demanda que interpusiera contra la ALCALDÍA DE MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, la nulidad ‘(…) del Decreto Nro. DA-0013-2013 dictado el 29 de abril de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, por medio del cual se expropia bienes de mi representada, así como del Decreto Nro. DA-0012-2013 del 18 de marzo de 2013, y la Resolución Nro. DA-355-2013, del 22 de julio de 2013, ambos dictado por la misma autoridad, por medio de las cuales se declara la ocupación del inmueble expropiado’; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24, eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la materia, corresponde al Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En este contexto cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo en el Título III, Capítulo III la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo en el numeral 3 del artículo 25 que:
(…)
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción.
Así pues, esta Instancia Jurisdiccional observa que en el caso de marras la presente demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Joseph Topel Capriles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Dimobe, C.A, tiene como objeto la nulidad del Decreto Nº DA-0013-2013, de fecha 29 de abril de 2013, mediante el cual se declaró la expropiación de los bienes ubicados en las parcelas 11 y 12, del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B, pertenecientes a la mencionada sociedad mercantil, así como la nulidad del Decreto Nro. DA-0012-2013 del 18 de marzo de 2013, y la Resolución Nro. DA-355-2013, del 22 de julio de 2013, todos suscritos por el suscrito por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por lo que se trata de una demanda de nulidad contra actos administrativos dictados por una autoridad municipal.
Ello así, esta Corte observa que la presente demanda es contra un acto dictado por un órgano que goza de personalidad jurídica y autonomía municipal, el cual constituye la unidad política primaria de la organización nacional, a saber, el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por lo que de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es el competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide…”.
III
COMPETENCIA
Vista la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante la cual declara competente a este Juzgado para conocer del presente asunto, se advierte que lo pretendido es la nulidad de “…de los Decretos Nro. DA-0012-2013 y DA-0013-2013 dictado el 18 de marzo y 29 de abril de 2013, respectivamente, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO…”.
Al respecto, destaca este Jurisdicente, en relación a la nulidad de actos administrativos, que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde el petitorio se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, que no son de naturaleza laboral, por lo tanto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico asume el conocimiento del asunto, el cual fue declinado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
IV
ADMISIÓN
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, en este sentido se observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Se ordena además, notificar al Fiscal Superior del Estado Guárico conforme lo prevé en el numeral 2 del artículo 78 antes referido, y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico según lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá remitir dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), según lo establecido en el mencionado artículo 79.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de “…de los Decretos Nro. DA-0012-2013 y DA-0013-2013 dictado el 18 de marzo y 29 de abril de 2013, respectivamente, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO…” que son actos administrativos de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en la presente decisión, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el aludido artículo 82, la incomparecencia del recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento.
Finalmente, como quiera que el presente recurso de nulidad se interpuso conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, previa consignación de los fotostatos necesarios, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes. Se insta a la parte recurrente a proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las notificaciones ordenadas.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que ACEPTA CONOCER del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A., mediante el cual solicitó la nulidad “…de los Decretos Nro. DA-0012-2013 y DA-0013-2013 dictado el 18 de marzo y 29 de abril de 2013, respectivamente, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, así como contra la Resolución Nro. DA-355-2013, dictada el 22 de julio de 2013, por misma autoridad…”.
2 ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/
/…Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000082.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000298.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN