ASUNTO: JP41-G-2013-000084
En fecha 13 de diciembre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el Expediente Nº JP31-L-2013-000115 (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana SERGIA PARACO BELISARIO (cédula de identidad Nº 2.392.237), asistida de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013 por el referido Tribunal Laboral, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del asunto en éste órgano jurisdiccional.
Para decidir se observa:
I
ANTECEDENTES
El 28 de noviembre de 2013, la ciudadana SERGIA PARACO BELISARIO, asistida de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, demanda de contenido patrimonial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, estimada en “…SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 640.648,00) (…) que es igual a unidad tributaria (U.T 7.118,31)…”.
En fecha 02 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien le correspondió conocer, previa distribución, se declaró incompetente y remitió el asunto a este órgano jurisdiccional.
II
DE LA DECLINATORIA
En fecha 02 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia y ordenó remitir el presente asunto a este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo siguiente:
“…Debe señalarse que la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa como la de la Sala Social, ha sido pacifica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así mismo la competencia atribuida por Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de evidente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento. Así está establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; por tal motivo la incompetencia material puede ser alegada en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con el caso que hoy nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre de 2006 L. Castellini en amparo, estableció lo siguiente:
(…)
Por otra parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia material, a saber: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.
Igualmente, el Artículo 26 de la Carta Magna dispone: ‘Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
En conclusión, por todas los razonamiento de hecho y de derecho y en base a los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicaciones de los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad. Y se ordena la remisión del expediente, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan los Recursos Legales correspondientes. Así se resuelve. Publíquese y déjese copia autorizada…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente demanda, al respecto se advierte:
El numeral 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010 establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
En el caso de autos, por tratarse de una demanda de contenido patrimonial (Daño moral) incoada por la ciudadana SERGIA PARACO BELISARIO, asistida de abogado, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, estimada en “…SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 640.648,00) (…) que es igual a unidad tributaria (U.T 7.118,31)…”, lo cual no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), a que se refiere la norma parcialmente transcrita supra, por tanto, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente asunto. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Aceptada como ha sido la competencia, para conocer del presente asunto, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a su admisibilidad en los siguientes términos:
Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte este Juzgado, que el referido artículo dispone respecto al requisito para instaurar demandas contra la República, lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(...)
3. Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa... ”
El requisito a que se refiere el numeral 3 del artículo 35 antes citado, constituye el antejuicio administrativo; que no es mas que un procedimiento en el cual el interesado dirige una petición a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Al respecto resulta oportuno destacar que el artículo 38 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, extraordinaria, Nº 88 de fecha 22 de noviembre de 2012 prevé:
“Artículo 38: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el estado Guárico goza de las mismas prerrogativas y privilegios fiscales y procesales de la República, en especial sobre el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Administración Pública y sus órganos descentralizados y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República, que le sean extensivas al estado Guárico, son irrenunciables y se aplicarán en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte”.
En relación con el aludido procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable según lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 38 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico, en sus artículos 56 y 62 establece:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
En atención al contenido de las normas 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual se extiende a las demandas de contenido patrimonial interpuestas contra la Gobernación de los estados, como en el caso de autos el estado Guárico; en virtud de ello, debe cumplirse con el antejuicio administrativo a las acciones que se intenten contra la República. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se constata el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, toda vez que la demandante no acompañó el libelo con algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana SERGIA PARACO BELISARIO (cédula de identidad Nº 2.392.237), asistida de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte demandante mediante boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000084.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000297.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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