ASUNTO: JE41-X-2013-000006
Mediante escrito presentado el 05 de agosto de 2013 el abogado Joseph TOPEL CAPRILES (INPREABOGADO Nº 14.125) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOPELAR C. A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de enero de 1977, bajo el Nº 10 del tomo 02; cuya última modificación estatutaria fue Protocolizada por ante el aludido Registro Mercantil el 07 de septiembre de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 23-A), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el “…Decreto Nro. DA-0027.2013 dictado el 23 de julio de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 6899 de la misma fecha, así como contra la Resolución Nro. DA-356-2013 dictada en la misma fecha…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En fecha 07 de agosto de 2013 este Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto y ordenó su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros. Contra la aludida decisión la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de regulación de competencia el 13 de agosto de 2013, en virtud de lo cual, se remitieron a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
El 19 de noviembre de 2013, mediante diligencia, la empresa accionante consignó copia simple de la sentencia Nº 2013-1829, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-G-2013-000388 (nomenclatura de la referida Corte), en fecha 17 de octubre de 2013 (publicada en la Página web del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la solicitud de regulación de competencia, mediante la cual se declara que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto. En esa misma fecha consignó escrito de reforma del libelo.
Por auto del 25 de noviembre de 2013 este Juzgado se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó librar las notificaciones respectivas para la consignación de los antecedentes administrativos y se acordó abrir, previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.
Vista la consignación de los fotostatos requeridos, este Juzgado ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito libelar la parte accionante expuso lo siguiente:
Que, “…Originalmente, el terreno involucrado en la expropiación formaba parte un terreno de mayor extensión, el cual tiene la siguiente tradición: El Municipio vende Improtex, C.A., una parcela identificada con el Nro. 5, de sesenta mil metros cuadrados (60.000 Mts2), según documento protocolizado en fecha 8 de julio de 1975. En ese documento se estableció que los linderos iban a ser establecidos en documento separado…”.
Que “…Luego, Improtex, C.A., vende a Hilandería San Juan, C.A., dos parcelas de identificadas con los Nro. 12 y 13 (…) según documento protocolizado en la Oficina de la Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 19 de noviembre de 1975, bajo el 29, folios 85 al 87, Tomo 3. (…) Igualmente Improtex, C.A., vende a Manufacturas Beny, C.A., dos parcelas terreno identificadas con los Nro. 20 y 21 según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de marzo de 1976. Al año siguiente, mediante un replanteo del terreno se encontró una diferencia de doce mil trescientos nueve metros cuadrado, con cuarenta y tres cuadrado (sic) (12.309,43 Mts2), en favor del Municipio, por lo que Improtex, C.A., procedió a adquirir la diferencia, como bien se puede apreciar del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 25 de marzo de 1977…”. (sic).
Que “…Los documentos de ventas de Manufacturas Beny, C.A., e Hilandería San Juan, C.A., no señalaron el metraje de las parcelas vendidas, sin embargo, si existe un documento aclaratoria posterior realizada por Improtex, C.A, e Hilandería San Juan, C.A., sobre este aspecto, en donde se señala que las parcelas 12 y 13 tienen un metraje de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (10.459 Mts2)…”.
Que “…del terreno de setenta y dos mil trescientos nueve metros con cuarenta y tres decímetros cuadrado (72.309,43 Mts2), hay que restar estos Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrado (10.459 Mts2), pertenecientes a Hilandería San Juan, C.A., quedando un restante de sesenta y un mil ochocientos cincuenta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (61.850,43 Mts2), a lo cual hay que restarle las parcelas 20 y 21 vendidas a Manufacturas Beny, C.A., las cuales se entienden que miden nueve mil ochocientos cincuenta metros cuadrado con cuarenta y tres decímetros cuadrados (9.850,43 Mts2), por cuanto según nota marginal del documento en donde Improtex, C.A., compra al Municipio (…), Improtex, C.A., vende el resto de los terrenos comprados en ese documento, constante de una superficie de cincuenta y dos mil metros cuadrados (52.000 Mts2), a la ciudadana Isabel Teresa Espinel. En conclusión, restando las ventas que Improtex, C.A, realizó a Hilandería Juan, C.A., y Manufacturas Beny, C.A., el terreno quedó con una superficie de cincuenta y dos mil metros cuadrados (52.000 Mts2), que luego fue vendido a la ciudadana Isabel Teresa Espinel, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rocio (sic) del Estado (sic) Guárico, el 25 de mayo de 1978, bajo el Nro. 57, folios 111 al 113, protocolo primero, Tomo 3…”
Que “…En fecha 30 de junio de 1978, Topelar, C.A., adquiere de la ciudadana Isabel Teresa Espinel, el mencionado lote de terreno de Cincuenta y Dos Mil Metros cuadrados (52.000 Mts2), (…) según documento protocolizado en la para ese entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo Nro. 91, folios 200 al 202, del Protocolo Primero, Tomo 3, de la misma fecha…” (sic).
Que “…mi representada Topelar, C.A., en fecha 09 de marzo de 2005, vende a Manufacturas Benny, C.A., una porción de terreno equivalente a la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Dos Metros Cuadrado con Cincuenta Centímetros Cuadrados (17.292,50 Mts2), (…). Por otro lado, el terreno de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Cuadrado (10.459 Mts2), propiedad de Hilandería San Juan, C A, fue vendido a Inmobiliaria Anauca, S.A., en fecha 13 de septiembre de 2004, según protocolizado en la misma fecha, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Nro. 14, folios 83 al 87 protocolo primero, Tomo 6…” (sic).
Que “…es propietaria de dos terrenos distintos uno del otro. El primero constante de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Siete Metros Cuadrados con cincuenta Centímetros Cuadrados (34.707,50 Mts2), y el segundo con una superficie de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrado (10.459 Mts2). De esta situación se encuentra en conocimiento la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, como puede apreciarse de las cedulas o ‘fichas’ catastrales de cada uno de los terrenos, emitidas el 30 de octubre de 2012, por la Jefe de la Oficina de Catastro de la mencionada Alcaldía, donde se observa uno de los terrenos tiene unos linderos y unos metrajes diferentes…” (sic).
Que “…el Terreno que se expropia en el Decreto impugnado, y que la Alcaldía señala como propiedad de mi representada (…). De una revisión de estos linderos y metrajes, y su posterior confrontación con los datos expresados anteriormente se llega a las siguientes conclusiones:
1. El terreno propiedad de Topelar, C.A., con una superficie de Diez Mil cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrado (10.459 Mts2), se encuentra completamente fuera del objeto del decreto, por lo cual no se afectado en forma una por el mismo. 2. Al terreno que parece quiere hacer referencia el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico es el de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (34.707,50 Mts2). Sin embargo, de ser este el caso, debe señalarse que el metraje del Decreto es errado, (…), y los más grave aún, que sus linderos no tiene ninguna relación con los linderos reales del inmueble propiedad de mi representada, de mi representada, por lo cual forzosamente debemos negar que también se trate del inmueble propiedad de mi mandante, por cuanto justamente la forma de identificar a un inmueble son sus linderos y medidas, y al no coincidir debe concluirse que tampoco este terreno propiedad de mi mandante se ve afectado por el Decreto de Expropiación…” (sic).
Que “…el terreno de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y nueve Metros Cuadrado (10.459 Mts2), ya fue objeto de un intento de expropiación por parte de la Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a través del Decreto Nro. 012-09, el cual nunca fue notificado a mi representada y fue publicado en el diario de circulación regional ‘La Antena’, de fecha 6 de noviembre de 2009. Este Decreto fue declarado Nulo por sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre del 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central...” (sic).
Que “…En fecha 25 de julio de 2013, se traslada la Notaría Pública de San Juan de Los Moros, a la Zona Industrial, Complejo Industrial, Código Catastral 12-12-01- URB-1709, a los fines de notificar la Resolución Nro. DA-356-2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, en la cual resuelve ‘Se Ordena la Desocupación de la Totalidad del inmueble, propiedad de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A. ’, (…) distinguido con el Código Catastral: 12-12-01- URB-17-09, indispensables para la ejecución de la obra: INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTINENTES A LA LINEÁ NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUÁLES SE ENCUENTRAN; NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Que se ordenó la ocupación “…del Inmueble expropiado una vez que haya vencido el plazo de Diez (10) Días, luego de haber sido notificado el Propietario del referido bien, de conformidad con el Artículo 54 de la ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social’, notifican al ciudadano Néstor Miguel Rodríguez, quien realiza labores de Vigilancia del Terreno, pero no es el representante de la empresa Topelar, C.A., (…). Esa notificación es entregada 2 días después a los representantes de la empresa, quien faltando apenas 8 días de la ocupación, se entera de la misma. Ese error en la notificación afecta el derecho a la defensa y debido proceso, sobre todo en lapso tan corto como concede el Municipio en la Resolución impugnada para la desocupación del inmueble…”.
Que “…Una vez revisados ambos actos, se aprecia que la Resolución de Ocupación laboral fue dictada al día siguiente del Decreto de Expropiación, es decir el alcalde del Municipio Juan German Roscio, pretende apoderarse del bien expropiado, incluso antes de iniciar el procedimiento de expropiación, por cuanto a no hemos sido notificado del inicio procedimiento amigable que establece el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y social, y ninguno de los actos impugnados hace mención alguna al inicio de este procedimiento…” (sic).
Alegó “…Violación Directa al Derecho Constitucional a la Propiedad. En este sentido corresponde exclusivamente al legislador declarar la utilidad pública del bien expropiar. Es por ello, que comúnmente se señala que los motivos que tiene el ente público para expropiar, no pueden ser cuestionados por particulares, por cuanto justamente, están contenido en una ley de obligatorio cumplimiento, (…). Sin embargo, ello no fue cumplido en la presente causa, por cuanto NO EXISTE ACTUACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL QUE DECLARE LA UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL de los bienes que el Alcalde del Municipio Juan German Roscio señala como de mi representada…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…el Concejo Municipal no actuó en el procedimiento de expropiación, por lo cual no existe formal declaratoria de utilidad pública del Terreno señalado por la Alcaldía como propiedad de mi representada, lo cual resulta francamente inconstitucional, por cuanto sin estar declarada la utilidad propiedades a expropiar, se pretender arrebatarle la propiedad sus legítimos dueños…”.
Que “…el vicio de falso supuesto de hecho en la modalidad de tergiversación en la interpretación de los hechos, (…). De una revisión de estos linderos y metrajes, y su posterior confrontación con datos expresados en el Capítulo Segundo del presente escrito, se puede apreciar fácilmente que ninguno de los terrenos propiedad de mi representada tienen esos linderos señalados en los actos. Incluso tampoco guardan relación con los linderos de las fichas catastrales emitidas por la propia Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico…” (sic).
Adujo “…Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda actuación administrativa debe respetar derecho a la defensa y debido proceso, máxime en procedimientos como el de autos donde se persigue la restricción de derechos constitucionales. En el caso sub iudiuce, se aprecia que el cumplimiento o resguardo del derecho a la defensa y debido proceso, lo garantiza la administración con el cumplimento del procedimiento previsto en la ley y en la Constitución, por cuanto, no está previsto la participación del propietario del bien sujeto a utilidad pública, en el procedimiento administrativo inicial de la expropiación…”.
Alegó además “…Desviación de Poder (…). Es decir, el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico pretende apoderarse de los bienes expropiados a toda costa, sin importar si utiliza las competencias que tiene legalmente atribuidas como Alcalde del Municipio. No puede entenderse de la otra manera, el hecho que un ente público intente dos veces la expropiación de bienes que en su óptica pertenecen al mismo propietario, que casualmente están uno al lado del otro, que en ambos casos, persiga la construcción de obras que no son del Municipio, y que en ambos casos no se cumpla con el procedimiento legalmente establecido para la Expropiación…” (sic).
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Respecto a la solicitud de suspensión de efectos manifestó la representación judicial actora que “…La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora como rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero ‘deber’ y para los justiciables un verdadero ‘derecho’…”.
Que, “…el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, pretende hacerse dueños de los bienes expropiados, en forma autónoma, sin que intervenga ninguna otra autoridad, cuando por el contrario se requiere de la actuación del órgano judicial para concretar una ocupación previa de conformidad con la ley, por cuanto la ocupación previa del inmueble expropiado, debe ser autorizada por el Tribunal que tramite el juicio de expropiación. Nada de esto se cumple en el presente caso…” (sic).
Que “…es un motivo más que evidente para considerar el requisito del fumus boni iuris para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin embargo, aún hay más y precisamente se refiere a la identificación del inmueble objeto de expropiación, el cual no coincide en medidas y linderos con los inmuebles propiedad de mi mandante (…). Por lo cual se desconoce a ciencia cierta cuál es el terreno que pretende ocupar la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico…” (sic).
Que “…Por otra parte, en relación al periculum in mora, se aprecia que el artículo 4 de la resolución Nro. DA-356-2013, establece que se ocupe el inmueble expropiado, vencido el lapso de diez días contados a partir de la notificación, que se materializo, con algunos defectos, el 25 de julio de 2013. Adicionalmente, en la presente causa existen causas añadidas para dictar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Nos referimos al daño irreversible que se le ocasionaría a TOPELAR, C.A., de permitirse la ocupación temporal, la cual para el momento que se dicte sentencia en la presente causa, se debe haber materializado en su totalidad y por tanto ya para ese momento se habría arrebatado la propiedad de mi representada, resultando en consecuencia de imposible ejecución, la sentencia que ordene la restitución de los derechos constitucionales infringidos. Bien se sabe, que la tramitación del recurso de nulidad implica un lapso de tiempo que lleva meses, tiempo durante el cual se materializaría la ilegal Resolución cuyo efecto se solicita sea suspendido por medio de la actual medida…” (Mayúsculas del texto).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en los artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Resulta evidente de las normas supra transcritas que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio según el cual, la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (ver entre otras sentencia Nº 00860 del 25 de julio de 2012).
En esos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto resultaría procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal en cuanto a que: “…el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva…” (ver entre otras sentencia Nros. 995 y 00860 del 20 de octubre de 2010 y 25 de julio de 2012).
Aunado a ello, destaca este Sentenciador que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por cuanto deben acreditarse en autos los elementos probatorios de los cuales nazca la convicción de su necesidad, por tanto debe verificarse la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se insiste, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Precisado lo anterior, en virtud de la pretensión cautelar (suspensión de efectos) interpuesta por el actor, este Juzgador pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
Se advierte que la sociedad mercantil recurrente solicitó como medida cautelar de suspensión de efectos contra el “…Decreto Nro. DA-0027.2013 dictado el 23 de julio de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 6899 de la misma fecha, así como contra la Resolución Nro. DA-356-2013 dictada en la misma fecha…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgador a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora y que haga necesaria la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.
Al respecto la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente manifestó que “…en relación al periculum in mora, se aprecia que el artículo 4 de la resolución Nro. DA-356-2013, establece que se ocupe el inmueble expropiado, vencido el lapso de diez días contados a partir de la notificación, que se materializo, con algunos defectos, el 25 de julio de 2013. Adicionalmente, en la presente causa existen causas añadidas para dictar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Nos referimos al daño irreversible que se le ocasionaría a TOPELAR, C.A., de permitirse la ocupación temporal, la cual para el momento que se dicte sentencia en la presente causa, se debe haber materializado en su totalidad y por tanto ya para ese momento se habría arrebatado la propiedad de mi representada, resultando en consecuencia de imposible ejecución, la sentencia que ordene la restitución de los derechos constitucionales infringidos. Bien se sabe, que la tramitación del recurso de nulidad implica un lapso de tiempo que lleva meses, tiempo durante el cual se materializaría la ilegal Resolución cuyo efecto se solicita sea suspendido por medio de la actual medida…” (Mayúsculas del texto).
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto…”. (Ver entre otras Sentencia Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, de la revisión de los argumentos expuestos y del acervo probatorio que consta en el expediente, se concluye, al menos en esta etapa del proceso, que no resulta suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar la simple solicitud y menos la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable para que este sentenciador pueda llegar a concluir objetivamente, que resulta necesaria la suspensión de los efectos del acto impugnado, por temor al daño irreparable o de difícil reparación que podría ocasionarse mientras se resuelve el fondo del asunto controvertido.
En la presente causa, se observa que la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a fin de que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la verificación concurrente de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar, y por lo tanto, debe declararse improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOPELAR C. A., mediante la cual solicitó suspensión de efectos del “…Decreto Nro. DA-0027.2013 dictado el 23 de julio de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 6899 de la misma fecha, así como contra la Resolución Nro. DA-356-2013 dictada en la misma fecha…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000050
JE41-X-2013-000006
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000300.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN