ASUNTO: JP41-G-2013-000024
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2013, por la ciudadana IRMA JOSEFINA SANZ SUAREZ (cédula de identidad Nº 8.785.685), asistida por el abogado Luís Enrique SILVA REQUENA (INPREABOGADO Nº 158.099), mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUÁRICO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD) mediante el cual solicitó, entre otros, “…el pago inmediato de [su] SALARIO RETENIDO con sus INTERESES…” (Mayúscula y Resaltado del Texto).
El 19 de marzo de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 20 de marzo de 2013, este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 03 de diciembre de 2013 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 04 de diciembre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, oficio Nº DRSG-AL-078-13 de fecha 19 de noviembre de 2013, suscrito por la Consultora Jurídica y el Director Estadal de Salud del estado Guárico, mediante el cual informaron que se había ordenado el pago de los salarios retenidos a la querellante y solicitaron que se declare sin lugar el presente asunto.
El 10 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte accionante, manifestando que había recibido el pago de los salarios, no así de los intereses.
Por auto del 12 de diciembre de 2013 se dio inicio al lapso probatorio.
Mediante diligencia del 17 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante manifestó “…desisto de la acción y todo lo relativo a la demanda incoada contra la Dirección Regional de Salud del estado Guárico…”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con el desistimiento de la acción en el presente asunto, planteado por la representación judicial de la parte actora, para lo cual se observa:
Mediante diligencia del 17 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante manifestó “…desisto de la acción y todo lo relativo a la demanda incoada contra la Dirección Regional de Salud del estado Guárico…”.
Al respecto los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Resaltado de este fallo).

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De las normas supra transcritas se evidencia que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso.
En el presente asunto se constata que el apoderado judicial de la parte querellante desistió de la acción, para lo cual está facultado expresamente según se evidencia del Poder Apud Acta inserto al folio 37 del expediente judicial.
En este sentido, visto, que en el caso de autos, el apoderado judicial esta facultado para desistir del asunto, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, este Juzgado Superior, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento planteado. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción planteado por el abogado Luís Enrique SILVA REQUENA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA JOSEFINA SANZ SUAREZ, en la querella funcionarial interpuesta contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000024.

En fecha dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000299.
El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN