ASUNTO: JP41-O-2013-000019
En fecha 27 de noviembre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GREGORIO ORTUÑO INFANTE y ABELARDO ORTUÑO YNFANTE (cédulas de identidad Nros. V.- 4.347.699 y 6.031.961) asistidos por el abogado Antonio GALLUZO GARCÍA (INPREABOGADO Nº 207.569), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.
El 28 de noviembre de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 29 de noviembre de 2013 se admitió el presente asunto. Notificadas las partes, el 17 de diciembre de 2013 se fijó la audiencia oral y pública, que se celebró el 20 del mismo mes y año. En esa misma oportunidad el Juez declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, anunciando que el texto íntegro del fallo sería publicado en el transcurso de los próximos cinco días.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, por los ciudadanos GREGORIO ORTUÑO INFANTE y ABELARDO ORTUÑO YNFANTE asistidos de abogado, interpusieron acción de amparo constitucional en el que expusieron lo siguiente:
Que los ciudadanos María Isidra Infante de Ortuño y Luís Emilio Ortuño, fallecidos ab intestato residían en una casa situada en el sector Barrialito de la ciudad de Altagracia de Orituco. Que los aludidos ciudadanos eran sus padres y que todos los hermanos habitaban en esa casa que era la residencia familiar.
Que “…sobre dicho inmueble, construido (…) hace más de (60) años, y en el cual nacimos todos los hermanos (…) nuestros padres nunca levantaron documento alguno que les certificara como de su propiedad (…) todos los vecinos son conteste en conocer y saber que ese inmueble lo construyó mi padre…”.
Que “…lo anterior es importante, por cuanto a raíz del fallecimiento de nuestros padres, unos sobrinos han elaborado un título supletorio para pretender apropiarse de la casa, alegando en dicho título que ‘ellos han construido esa casa hace tres (3) años’…”.
Que “…estos sobrinos realizaron diligencias ante la Sindicatura Municipal y en la Dirección de Catastro para que les emitan el contrato de arrendamiento del terreno para gestionar sucesivamente la compra del mismo (…) pensando que con ello, adquieren la titularidad sobre dichos bienes, en detrimento y gravamen de nuestros derechos como legítimos propietarios en derecho de esos bienes, en nuestra condición de herederos y más aún, de poseyentes sucesorales…”.
Que “…los referidos sobrinos, específicamente Oscar Hernández Ortuño y Ginette Hernández Ortuño, titulares de la cédula de identidad números 8.997.676 y 8.997.677, pretenden que el Concejo Municipal local les dé en venta el terreno sobre el cual se asienta la casa cuya posesión heredamos …”.
Que “…La Cámara Municipal nos permitió un derecho de palabra (…) sin embargo, nos manifestaron que ellos no podían detener la venta del inmueble, por cuanto los solicitantes habrían cumplido con todos los requisitos exigidos por las ordenanzas…”
Solicitaron que “…el Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, se abstenga de autorizar la venta del terreno sobre el cual se asienta la vivienda (…) mientras la Superintendencia de Arrendamientos del Estado Guárico tramita y decide la solicitud formulada…” (sic).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales en el presente asunto, este Juzgado Superior pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Adujo la parte presuntamente agraviada que los ciudadanos María Isidra Infante de Ortuño y Luís Emilio Ortuño, fallecidos ab intestato (Padres de los quejosos) residían en una casa situada en el sector Barrialito de la ciudad de Altagracia de Orituco y que todos los hermanos habitaban en esa casa que era la residencia familiar.
Que “…sobre dicho inmueble, construido (…) hace más de (60) años, y en el cual nacimos todos los hermanos (…) nuestros padres nunca levantaron documento alguno que les certificara como de su propiedad (…) todos los vecinos son conteste en conocer y saber que ese inmueble lo construyó mi padre…”.
Que “…lo anterior es importante, por cuanto a raíz del fallecimiento de nuestros padres, unos sobrinos han elaborado un título supletorio para pretender apropiarse de la casa, alegando en dicho título que ‘ellos han construido esa casa hace tres (3) años’…” y que “…pretenden que el Concejo Municipal local les dé en venta el terreno sobre el cual se asienta la casa…”.
Al respecto advierte este Sentenciador que la parte accionante pretende mediante la interposición de la presenta acción de amparo constitucional impedir por parte del Concejo Municipal la venta del terreno sobre el cual está construido el inmueble, cuya propiedad se atribuyen, alegando que tal acción constituye una amenaza de violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo prevé:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En efecto el artículo supra citado garantiza el derecho de propiedad, no obstante de la revisión de las actas del expediente no se advierte elemento de convicción alguno, que permita concluir a este Juzgador que los accionantes son titulares del derecho constitucional a la propiedad que denuncian como presuntamente amenazado.
Contrario a ello, del escrito libelar se advierte que manifestaron que sus padres nunca tramitaron documento alguno que les certificara la propiedad del inmueble ubicado en el sector Barrialito de la ciudad de Altagracia de Orituco y sobre el cual alegan tener algún derecho.
Por otro lado, manifestaron que unos sobrinos poseen un título supletorio sobre el inmueble en cuestión, aunado a que la representación judicial del Municipio manifestó en la Audiencia Oral y Pública que los únicos documentos que reposan en la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, relacionado al terreno sobre el cual está construida la referida casa, se relaciona con la solicitud de venta que hicieran los ciudadanos Oscar Hernández Ortuño y Ginette Hernández Ortuño, titulares de la cédula de identidad números 8.997.676 y 8.997.677, y que fueron consignados a los autos en la oportunidad de la aludida audiencia.
Ahora bien, en criterio de quien aquí Juzga, quien pretende el restablecimiento del ejercicio del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe demostrar ser titular del referido derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2002 en el expediente 00-2822, caso: Crisanto Antonio Pérez; estableció lo siguiente:
“…el restablecimiento del derecho a la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del amparo constitucional sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y, en cambio como sucede en el presente caso, cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad que se denuncia infringido o se encuentre en entredicho, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titular. Así se decide…”.
Conforme al fallo parcialmente transcrito, la restitución del derecho de propiedad solo procede en los casos en que ha quedado demostrada la titularidad del referido derecho.
Por cuanto en el presente asunto la parte accionante no demostró ser titular del derecho de propiedad que alega amenazado debe este sentenciador declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.
El anterior pronunciamiento no puede entenderse como constitutivo o modificatorio de derecho de propiedad alguno, a favor de ninguna persona, pues la naturaleza de la acción de amparo es restitutoria. Así se determina.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos GREGORIO ORTUÑO INFANTE y ABELARDO ORTUÑO YNFANTE (cédulas de identidad Nros. V.- 4.347.699 y 6.031.961), asistidos de abogado, contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000019


En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000301.
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN