ASUNTO: JE41-G-2009-000101
Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2009 por el abogado Alejandro José CEDEÑO MATOS (INPREABOGADO Nº 71.072), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A. (Inscrita por ante el registro de comercio, llevado antiguamente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Nº 15, folio Vto 58 al 65 Vto, tomo XI), interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 16-2009 de fecha 03 de febrero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO con sede en Valle de la Pascua.
En fecha 13 de agosto de 2009 el Tribunal Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; a quien le correspondió conocer, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y remitió el asunto al entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo De la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
En fecha 05 de abril 2010 el aludido Juzgado le dio entrada al presente recurso.
El 08 de abril de 2010 el Juzgado supra mencionado, asumió la competencia para conocer del presente asunto y solicitó a la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico los antecedentes administrativos del caso. Se libró el oficio correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2010 la parte recurrente mediante diligencia solicitó al antes mencionado Tribunal comisionara al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para la practica las notificaciones correspondientes y lo designara correo especial, lo cual se acordó por auto del 29 de noviembre de 2010.
El 28 de mayo de 2012, inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 23 de abril de 2013.
Mediante decisión del 08 de mayo de 2013 este Tribunal ratificó su competencia para conocer del presente asunto y ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de que manifestase su interés en la continuación del asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta en el lapso previsto, se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Realizada la notificación correspondiente, la representación judicial actora mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013 manifestó: “…DESISTO DEL RECURSO INTENTADO POR MI REPRESENTADA EN CONTRA DE la ‘INPECTORA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO’…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Sentenciador de la revisión de las actas procesales, que la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013 expresó “…DESISTO DEL RECURSO INTENTADO POR MI REPRESENTADA EN CONTRA DE la ‘INPECTORA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO’…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En relación con el desistimiento, este Tribunal advierte que la referida institución procesal, constituye una acción unilateral de voluntad expresada ante el juez, por la que se abandona el procedimiento judicial iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia constituye un modo de culminación del proceso. Esencialmente se distinguen dos clases de desistimiento; del procedimiento y de la acción.
El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el desistimiento de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso.
En el presente asunto, la representación judicial de la parte actora manifestó desistir del recurso, lo que en criterio de este Sentenciador constituye un desistimiento del procedimiento, no obstante, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de este fallo).
Del texto de la norma transcrita supra se desprende que para desistir, el apoderado judicial requiere facultad expresa, en tal sentido, de la revisión del Poder consignado por el abogado Raúl Carpio Martí (Folios 64 al 69 del expediente judicial), no se evidencia que hubiese sido expresamente facultado para desistir en acción judicial alguna, por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgador negar la homologación del desistimiento propuesto, por no tener facultad para ello el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, este Juzgado Superior destaca que mediante decisión dictada el 08 de mayo de 2013 se otorgó a la recurrente un lapso de treinta (30) días continuos, para que manifestara su interés en continuar del presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Al respecto, si bien es cierto que el apoderado judicial de la empresa recurrente no tiene facultad expresa para desistir, tal pronunciamiento constituye una manifestación inequívoca de la voluntad de la actora de no tener interés en continuar con el presente asunto. En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
Mediante Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Negrillas del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el caso bajo análisis, como quiera que el presente asunto, desde su interposición el 11 de agosto de 2009 nunca fue admitido; aunado al hecho de que este Juzgado mediante auto dictado el 08 de mayo de 2013 otorgó a la sociedad mercantil accionante un lapso de treinta (30) días continuos, para que manifestara su interés en continuar con el presente asunto, limitándose ésta a desistir, a través de su representante judicial aunque no estaba expresamente facultado para ello, lo que en criterio de quien aquí juzga denota sin lugar a dudas la falta de interés en la continuación de la causa, debe este Sentenciador, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por Alejandro José CEDEÑO MATOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 16-2009 de fecha 03 de febrero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO con sede en Valle de la Pascua.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-0000101

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000280.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN