San Juan de los Morros, seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP41-G-2013-000074
En fecha 19 de noviembre de 2013 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, “…DEMANDA POR VÍAS DE HECHO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR…” interpuesto por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES (INPREABOGADO Nº 14.125) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOPELAR C. A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de enero de 1977, bajo el Nº 10 del tomo 02; cuya última modificación estatutaria fue Protocolizada por ante el aludido Registro Mercantil el 07 de septiembre de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 23-A), contra el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 20 de noviembre de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Mediante diligencia del 04 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
En el escrito libelar la representación judicial actora alegó lo siguiente:
Que “…En fecha 25 de julio de 2013, se traslada la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, a la Zona Industrial, Complejo Industrial, Código Catastral 12-1201-URB-1709, a los fines de notificar la Resolución Nro. DA-356-2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la cual resuelve ‘Se Ordena la Desocupación de la Totalidad del inmueble, propiedad de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., (…) indispensables para la ejecución de la obra: INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTINENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN; NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN’…”.
Que “…Igualmente ordena ‘Ocúpese el Inmueble expropiado una vez que haya vencido el plazo de Diez (10) Días luego de haber sido notificado el Propietario del referido bien, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social’…”.
Alegó fundamentalmente la vulneración del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem.
Finalmente solicitó “…se ordene el cese inmediato de la toma o intervención policial, así como se desaloje a cualquier persona o ente público que se encuentre en nombre o por orden de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en el bien propiedad de mi representada…”.
II
COMPETENCIA
En el presente asunto se interpuso “…DEMANDA POR VÍAS DE HECHO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR…”.
Respecto a las vías de hecho el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a un reclamo contra vías de hecho atribuidas a autoridades municipales o estadales, será competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos.
En el caso de autos, la parte recurrente denunció presuntas vías de hechos en las que habría incurrido el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, por tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, en este sentido se observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y emplazar al Síndico Procurador del aludido Municipio, a fin de que informe a este Tribunal sobre las presuntas vías de hecho denunciada, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el referido artículo 67, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho, que comenzarán a computarse, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido el lapso para la presentación del informe, se fijará la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En las acciones que se interponen contra vías de hecho la solicitud de medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, que prevé:
“Artículo 69.- Admita la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
De la norma transcrita se desprende que, de oficio o a solicitud de parte el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes. La tendencia de ampliación de los poderes cautelares conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 31 de la aludida Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 585.-Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Atendiendo al contenido de las normas antes transcritas, resulta necesario destacar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, por tanto es imperativo examinar los requisitos exigidos en el aludido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 referido al periculum in damni.
El primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al periculum in mora, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Finalmente, el periculum in damni se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Por tanto debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que se produzca en autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, en virtud de ello, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia concurrente de los mencionados requisitos de procedencia.
La parte actora solicitó “…SE ORDENE AL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, EL LIBRE ACCESO DEL TERRENO DE DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (10.459 Mts2), Y DE LOS GALPONES CONSTRUIDOS EN EL MISMO, A LOS ARRENDATARIOS DE LOS MISMOS Y A LOS REPRESENTANTES DE MI REPRESENTADA HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA…” (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido alegó en relación a la apariencia de buen derecho que “…Topelar, C.A., es una empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil, cumplidora de sus obligaciones y con una trayectoria de más de 30 años en la ciudad de San Juan de los Morros (…) el Alcalde del Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico se está apoderando de un bien propiedad de mí representada, sin que medie ningún procedimiento expropiatorio…” (sic).
En relación al periculum in mora adujo que “…el transcurso del tiempo agrava la situación por cuanto las instalaciones se encuentran tomadas por la policía y se impide el libre acceso de mi representada y de los arrendatarios que desarrollan su actividad económica en ese inmueble, lo cual genera un estado de incertidumbre sobre todos los bienes muebles que allí se encuentran y una paralización de las actividades económicas de los 12 arrendatarios…”.
De lo anterior se desprende que el accionante fundamenta la presunción de buen derecho de su solicitud cautelar, en que las presuntas actuaciones materiales imputadas al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, están dirigidas en su criterio, a apoderarse de bienes propiedad de la empresa recurrente, sin que medie un procedimiento expropiatorio.
No obstante, advierte este Sentenciador de la revisión del escrito libelar que la representación judicial de la sociedad mercantil actora manifestó que:
“…En fecha 25 de julio de 2013, se traslada la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, a la Zona Industrial, Complejo Industrial, Código Catastral 12-1201-URB-1709, a los fines de notificar la Resolución Nro. DA-356-2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la cual resuelve ‘Se Ordena la Desocupación de la Totalidad del inmueble, propiedad de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., (…) indispensables para la ejecución de la obra: INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTINENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN; NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN’
Igualmente ordena ‘Ocúpese el Inmueble expropiado una vez que haya vencido el plazo de Diez (10) Días luego de haber sido notificado el Propietario del referido bien, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social’…”.
En virtud de ello, concluye este Órgano Jurisdiccional en esta etapa procesal, que de los hechos expuestos en el escrito libelar así como de las documentales evacuadas, al menos preliminarmente, se advierte un presunto procedimiento administrativo relacionado con la expropiación de bienes por parte del Municipio accionado, no se advierten en el expediente elementos de convicción de los cuales, preliminarmente, se advierta el fumus boni iuris alegado y sin que este pronunciamiento implique en forma alguna un adelanto de la decisión de fondo, concluye este Juzgador, se insiste, en esta etapa procesal, que no se verifica la presunción de buen derecho como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
En razón de lo expuesto, al no estar probado el requisito del fumus boni iuris, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los demás, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
Con base en los motivos que anteceden, debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la empresa mercantil accionante. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer de la“…DEMANDA POR VÍAS DE HECHO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR…” interpuesta por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOPELAR C. A., contra el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2 ADMITE la acción interpuesta.
3 IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000074
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000287.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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