San Juan de los Morros, nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP41-O-2013-000020
En fecha 06 de diciembre de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, expediente número 18.931. (Nomenclatura de referido Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana RITA LAIMA TAMASAUKAS de VINTIMILLA (Cédula de identidad Nº 4.228.028), asistida por el abogado Rafael Lorenzo FERNÁNDEZ OJEDA (INPREABOGADO Nº 155.955), contra la JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, por “…haberme conculcado un derecho constitucional como lo es el establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como candidata a cargo de elección popular…”.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto y lo declinó a este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de diciembre de 2013 se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, acción de amparo constitucional por la ciudadana RITA LAIMA TAMASAUKAS de VINTIMILLA, asistida de abogado.
En el escrito contentivo de la aludida acción de amparo, la parte actora expuso que fue designada candidata a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico por el Partido Socialista Organizado de Venezuela (PSOEV) e inscrita por ante la Junta Electoral del referido Municipio. Que posteriormente advirtió en la página web del Consejo Nacional Electoral modificaciones en las postulaciones de candidatos de donde se observa como candidato del mencionado partido al ciudadano Pablo Alvarado (Cédula de identidad Nº 11.119.321.
Solicitó la restitución de su condición de candidata a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico por el Partido Socialista Organizado de Venezuela (PSOEV); la publicación de la Gaceta Electoral de la Junta Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico en medios de comunicación social impresos; se declare impugnada la postulación del ciudadano Pablo Alvarado, publicada en la página web del Consejo Nacional Electoral y finalmente que se dicte medida cautelar a su favor a los fines de resguardar los votos a su favor.
Mediante sentencia del 05 de diciembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, declaro su incompetencia para conocer del presente asunto y ordenó su remisión a este órgano jurisdiccional.
II
DECLINATORIA
El 05 de diciembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en este Tribunal, con fundamento en lo siguiente:
“…conforme al antecedente jurisprudencial, anteriormente transcrito, es claro, que el presente recurso de Amparo Constitucional, debe ser conocido y decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo competente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que se denuncia como presunta agraviante, A LA JUNTA ELECTORAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO en razón de que es evidente, que este Tribunal carece de dicha competencia, por cuanto solamente es competente para conocer de asuntos Civiles, Mercantiles y de Tránsito, es por lo que este Juzgado, estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente por la materia, para conocer la presente acción y remitir las actuaciones al Juzgado competente, y así se decide…” (sic).
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido advierte lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, es preciso analizar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Al respecto, de la revisión de las actas que componen el expediente se desprende que lo pretendido por la accionante se circunscribe a la restitución de su condición de candidata a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico por el Partido Socialista Organizado de Venezuela (PSOEV); la publicación de la Gaceta Electoral de la Junta Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico en medios de comunicación social impresos; se declare impugnada la postulación del ciudadano Pablo Alvarado, publicada en la página web del Consejo Nacional Electoral y finalmente que se dicte medida cautelar a su favor a los fines de resguardar los votos a su favor, pretensión a todas luces, de naturaleza electoral.
En tal sentido advierte este Juzgador, que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010 prevé:
“Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento…”. (Negrilla de este fallo).
De conformidad con la norma supra transcrita la competencia para conocer de todas aquellas acciones dirigidas a controlar y enervar la eficacia de los actos, actuaciones y omisiones emanadas del Poder Electoral y sus distintos órganos, con ocasión a los procesos electorales, así como lo relacionado a su organización, administración y funcionamiento, corresponden a la Sala Electoral, y por cuanto la presente Acción de Amparo Constitucional se interpuso en contra la Junta Electoral Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, aunado a que los hechos denunciados, así como lo pretendido por la accionante es eminentemente de naturaleza electoral y que el derecho que se denuncia conculcado (artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) resulta afín con la materia electoral, en criterio de este Juzgador, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de la acción de amparo interpuesta y en consecuencia le resulta forzoso declararse incompetente para conocer el presente asunto y así se decide.
Ahora bien, se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Con fundamento en las normas antes transcritas, corresponde a este Juzgado solicitar de oficio la regulación de competencia. Al respecto el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 39.522 del 01 de octubre de 2010 prevé:
“Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín con la de ambos…”.
En el presente asunto, por cuanto no existe superior común a los tribunales que se declaran incompetentes para conocer, la regulación de competencia debería en principio ser conocida por la Sala Plena del Máximo Tribunal, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, sentencia N° 1062 de fecha 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), sostuvo lo siguiente:

“…esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…”.
Sostuvo además la referida Sala en sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: Javier José Rodríguez), que:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. En sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 36 y 37 de fechas 9 de agosto de 2011, (caso: Ismelda Carolina Guerra Rebolledo contra CADIVI), y (caso: Luis Ramón González Salazar contra Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio), ratificó la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de regulación de la competencia en acciones de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“…En este caso particular, atendiendo al objeto del proceso y por tratarse de una acción de amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales, se pone en evidencia que se trata de una materia constitucional. Asimismo, la Sala Constitucional de este supremo Tribunal ha planteado su competencia en los casos de resolución de conflictos de competencia en acciones de amparo, mediante sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: Javier José Rodríguez), que señala lo siguiente:
(…)
La sentencia precitada evidencia la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, de conformidad con el artículo 5 numeral 51 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ahora artículo 24 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010). En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una acción de amparo constitucional, resulta evidente que atendiendo a la afinidad de la materia con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia N° 60 del 20 de octubre de 2011 (caso: Lucía Banda Mujica y otros:
“…habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional…”.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones precedentes y en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y dirimir la regulación de competencia planteada. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando de sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 NO ACEPTA conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana RITA LAIMA TAMASAUKAS de VINTIMILLA (Cédula de identidad Nº 4.228.028), asistida de abogado, contra la JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
2 SOLICITA de oficio la regulación de competencia.
3 ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000020.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-000288.
El Secretario,



Abog. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN