REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo. Años 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 9162-13.-

PARTE DEMANDANTE: LESBIA ZENOBIA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.631.914, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 03, Nº 3, vereda 96 en Calabozo.

ABOGADO ASISTENTE: ANA CLARET TROCONIS HERRERA, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 107.904.

PARTE DEMANDADA: WILFREDY GONZÁLEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.627.430, con domicilio en el Barrio Primero de Mayo, calle 01, Casa S/N cerca de la cancha de Francisco de Miranda. (Familia Brito) en Calabozo.

MOTIVO: DIVORCIO.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El juicio se inicia por demanda presentada por la ciudadana LESBIA ZENOBIA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.631.914, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 03, Nº 3, vereda 96 en Calabozo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA CLARET TROCONIS HERRERA, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 107.904, contra el ciudadano WILFREDY GONZÁLEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.627.430, con domicilio en el Barrio Primero de Mayo, calle 01, Casa S/N cerca de la cancha de Francisco de Miranda. (Familia Brito) en Calabozo.
Por auto de fecha 21/10/2.013 (f.08), el tribunal acuerda darle entrada a la demanda y admitir la misma, ordenándose la citación del demandado, a quien se le libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y para su práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le libró oficio Nº 706-13, despacho de comisión, junto con boleta de Notificación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente se constata; que en la presente causa se admitió la demanda en fecha veintiuno de octubre de dos mil trece (21/10/2.013), sin que la parte actora, hasta la presente fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece (16/12/2.013), haya cumplido con la obligación que le impone la ley de suministrar al tribunal tanto los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas para la práctica de la citación, y así como los medios o gastos de transporte para que sea practicada la citación del demandado; es decir, la causa ha estado sin actuación procesal e impulsiva de la parte; por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal cumpliendo con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1°, procede de oficio a verificar la procedencia de la perención de la instancia en la presente causa, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
Que en la presente causa, entre las fechas antes mencionadas transcurrió un lapso muy superior al de treinta (30) días, sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación que le impone la ley de darle impulso procesal a la causa, suministrando al Tribunal los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas y la consecuente práctica de la citación ordenada, tiempo suficiente para que opere la perención breve de la instancia. Así se establece.
Ahora bien, expuesto lo anterior, es de destacar que en Venezuela, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del principio constitucional de gratuidad de la justicia, ha imperado el criterio de que el demandante tiene la obligación de suministrar la dirección de la parte demandada, los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como los medios o gastos de transporte para que el Alguacil del Tribunal practique las citaciones en los lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal ó las sumas de dinero para su traslado y correspondiendo al Tribunal las demás actuaciones para lograr la citación del demandado.
Este criterio, ha sido reiterado con la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, sentencia Nº 537, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“……..En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención… (……OMISSIS….)
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio ó lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece………..”
Este es el criterio imperante actualmente, por lo tanto, se considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrar al Tribunal tanto los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas, así como al Alguacil del Tribunal los medios de transporte ó las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención breve de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte ó las sumas de dinero para practicar la citación de la parte demandada.
Ante estas circunstancias y observado todo el íter procesal, éste Juzgador aprecia que en la presente causa la actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, EN EL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA ADMISIÓN DE LA MISMA, lo cual configura la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; pues, conforme queda establecido, desde el auto de fecha 21/10/2.013, donde este tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, hasta, el día de hoy 16/12/2.013, se evidencia que transcurrió un lapso muy superior a treinta (30) días, sin que haya constancia en el expediente, de que la parte demandante suministrara los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas, ni los medios de transporte ó los recursos necesarios al alguacil del Tribunal, tendientes a lograr la citación de la parte demandada; en razón de lo cual, en la presente causa conforme lo establece el artículo 269 del citado Código, operó y se consumó de pleno derecho la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, observando todo éste íter procesal, a criterio de quién juzga, la actuación de la actora de la causa, demuestra su desinterés en impulsar y agilizar éste proceso y su desarrollo hasta la sentencia definitiva y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el cual está interesado, no solo la actora sino el demandado y la sociedad, por lo tanto, es propicio para que éste operador de justicia garantice el orden público que está ligado a esta institución de la Perención y establecer, la conveniencia social y del estado de la no existencia de juicios y mucho menos, la eternización de los mismos; posición esta que no atenta contra el principio PRO ACTIONE, ya que en el caso de autos se evidencia la negligencia de la parte demandante, en el caso de perención breve de más de TREINTA (30) días después de la admisión, en velar porque se citara a la demandada, en el entendido que el lapso de perención breve en comento, está dirigido a que la parte demandante cumpla con la carga de procurar la citación del accionado y no para practicar la citación; puesto que, si bien es cierto que los operadores de justicia, deben preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y en virtud del principio pro actione, garantizar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no puede avalar tal situación, y mucho menos premiar la negligencia y el incumplimiento de los deberes de las partes en el proceso, entendiéndose éste como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, fin alegado en el caso de autos debido a la actuación de la actora. Así se establece.