REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°. -

EXPEDIENTE Nº 9052-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA JURYSNETH ORTEGA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.777 con domicilio en la Población el Rastro, calle Monseñor Álvaro, casa s/n, de esta ciudad de calabozo Estado Guárico.

APODERADO JUCICIAL: Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 128.864. (folio 29).-

PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ALEXIS NADALES NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.210.780, con domicilio en la Urbanización José Laurencio Silva, calle principal, casa E 18, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.

El presente proceso se inició por Líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 24-09-2012, por la ciudadana MARÍA JURYSNETH ORTEGA NARANJO, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, contra el ciudadano WILLIAMS ALEXIS NADALES NADALES. Alegando en su libelo la ciudadana demandante lo siguiente: que en fecha 14-12-2007, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano WILLIAMS ALEXIS NADALES NADALES, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, la cual se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con letra “B ”, y fijaron como domicilio conyugal en la población el Rastro, calle Monseñor Álvaro, casa s/n, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico. Ahora bien, señala la actora que con el pasar de los meses comenzaron los problemas, el demandado cambió su conducta y se inició un clima de completa desunión en la pareja, problemas estos que se fueron intensificando por la aptitud grosera de su esposo, hasta que en enero del 2009, el ciudadano WILLIAMS ALEXIS NADALES, abandonó la residencia conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado. De igual forma alega la actora, que el demandado había incurrido en ofensas personales e injurias grave para con ella su esposa, maltratándola psicológicamente y verbalmente sin importarle las graves consecuencias de dichos maltratos para con su esposa. Señala la actora que los insultos y la falta de respeto constituyen excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común. Durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles o inmuebles, que partir.
Sustentando su demanda en los ordinales Segundo (2do) y tercero (3ro) del artículo 185 del Código Civil. -
Que por tal razón demanda al ciudadano WILLIAMS ALEXIS NADALES NADALES, por cuanto abandonó el hogar, y causó los excesos y sevicias e injurias graves en su contra, que hicieron imposible la vida en común; solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha veintiséis de septiembre de 2.012, se admitió la presente acción cuanto a lugar en derecho y se ordenó de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación, se acordó también, la citación del demandado para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda. Se libraron boletas de Citación y de Notificación, Oficio y Despacho de Comisión. -
Al folio 13, riela escrito de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, en el que emite Opinión Favorable a la presente demanda. Acto este agregado a las actas procesales en fecha 14-11-2012. -
Al folio 14, riela consignación de fecha 19-11-2012, por parte del Alguacil de este Tribunal en la cual consigna Boleta de Citación con su respectiva compulsa, a nombre del ciudadano WILLIAMS ALEXIS NADALES NADALES, por cuanto no fue posible su localización.
Al folio 23, consta diligencia presentada en fecha 20-11-2012, por la ciudadana MARÍA JURYSNETH ORTEGA NARANJO, debidamente asistida por el abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, en la cual solicita la citación por carteles del ciudadano WILLIAMS ALEXIS NADALES NADALES, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24, riela diligencia presentada por la actora debidamente asistida de abogado, en la cual le confiere Poder Apud-Acta a los abogados MAGALY FLORINDA HERRERA NUÑEZ, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. -
Al folio 25, consta auto de fecha 26-11-2012, dictado por este Tribunal, en el cual se acuerda la citación por carteles del ciudadano WILLIAMS ALEXIS NADALES NADALES, en los diarios “EL NACIONALISTA y LA PRENSA DEL LLANO”, y otro que deberá ser fijado en la morada u oficina del demandado.
Al folio 27, riela diligencia del abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, en su carácter de co-apoderado de la actora, en la cual retira de manos de la secretaria cartel de citación, a fin de su publicación en los diarios correspondientes.
Al folio 29, consta diligencia de fecha 04-12-2012 presentada por el abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, en la cual consigna cartel de publicación en el diario “EL NACIONALISTA”.
Riela a los folios 31 al 38, resultas del despacho de comisión el cual fue devuelto con oficio Nº 2600-5727 de fecha 20-11-2012, constante de la Comisión Signada con el Nº 12.280.12, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida, y se agrego a las actas procesales en fecha 05-12-2012.
Al folio 40, riela diligencia de fecha 10-12-2012, presentada por el abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, en su carácter de autos, en la cual consigna cartel de citación, librado en esta causa, el cual fue publicado en el diario “LA PRENSA”.
Al folio 43, riela nota de secretaría de fecha 14-12-2012, en la cual la secretaria deja constancia que en fecha 13-12-2012, fijó en la morada del demandado ciudadano WILLIAMS ALEXIS NADALES NADALES, cartel de citación.
Riela al folio 44, auto dictado por este Tribunal mediante el cual designa de manera oficiosa Defensor Ad-Litem a la parte demandada, designándose a la abogada MARISOL HERRERA; se acordó librar boleta de notificación. Se libró boleta.
A los folios 46 y 47, riela diligencia de la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada, a nombre de la abogada MARISOL HERRERA. -
Al folio 48, consta diligencia presentada en fecha 06-02-2013, por la abogada MARISOL HERRERA, en la cual acepta el cargo de Defensora Ad-Litem.
Riela a los folios 49 y 50, auto de fecha 08-02-2013, librado en la presente causa, en el cual se acuerda citar mediante boleta a la abogada MARISOL HERRERA, para que pasados 45 días una vez conste en autos su citación, comparezca para el primer acto conciliatorio del proceso. Se libró boleta de citación.
A los folios 51 y 52, riela consignación del alguacil de fecha 19-02-2013, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada MARISOL HERRERA.
Riela al folio 53, acta de fecha 08-04-2013, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadana, MARÍA JURYSNETH ORTEGA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.777 y de este domicilio Calabozo-Estado Guárico; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 128.864. No compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial la parte demandada ciudadano: WILLIAMS ALEXIS NADALES NADALES; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación; se emplazó a las partes a los fines de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. -
Riela al folio 54, Acta de fecha 24-05-2013, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadana: MARÍA JURYSNETH ORTEGA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.777 y de este domicilio Calabozo Estado Guárico; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 8049. Asimismo se dejó constancia que compareció la abogada MARISOL HERRERA, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, quien no compareció por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación; por lo antes expuesto el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de este acto, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda. Se dejó constancia de que, en ninguno de los actos conciliatorios estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En esta oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la abogada MARISOL HERRERA, en su carácter de Defensora Ad-Litem, presentó escrito en fecha 05-06-2013, en el cual rechaza, niega y contradice, lo manifestado por la actora, al referirse que su representado señaló tanto en los hechos como en el derecho abandono voluntario y excesos de sevicia e injurias graves en contra de su cónyuge que hace imposible la vida en común. Artículo 85 ordinal 2º y 3º, del Código Civil. Finalmente solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos y sea declarada Sin Lugar la presente demanda de Divorcio. -
Por su parte el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, en su carácter de autos, presentó diligencia de fecha 05-06-2013, mediante la cual manifiesta su deseo de insistir en la presente acción de Divorcio. Dejándose constancia por secretaría que venció el lapso de contestación de la demanda.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho. Presentando escrito que lo contiene; promovió el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: HERNAN YUNNIOR HIDALGO, WUANDY ALEJANDRO SANCHEZ TOVAR, CLARA YAMILETH PÉREZ BARRUETA y ORIANA ISABEL MONZON OSORIO, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 08-07-2013, fijándose fecha y hora para su comparecencia a rendir declaración al interrogatorio que se les formuló a viva voz; todo lo cual se describe a continuación:
Consta a los folios 63 y 64, acta de fecha 15-07-2.013, levantada siendo las 10:00 am, con motivo de recabar la declaración del testigo promovido ciudadano HERNAN YUNNIOR HIDALGO, se anunció el acto en forma de Ley y estando presente el co-apoderado Judicial de la parte actora ciudadano abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, el ciudadano testigo en mención y la ciudadana Abogada en ejercicio MARISOL DEL VALLE HERRERA JARAMILLO, en su carácter de defensor Ad-litem del ciudadano demandado, y se dio inicio al interrogatorio en el cual el co-apoderado Judicial antes mencionado; planteó preguntas a viva voz, a lo que el testigo respondió de la siguiente manera: Que sí, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA JURYSNETH ORTEGA NARANJO, hace alrededor de 15 años. Que sí, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALEXIS NADALES, que siempre hablaba con él y lo conoce alrededor de hace cinco o seis años. Que si sabe y le consta que ellos tuvieron una relación y se casaron, cree que fue en diciembre de dos mil siete, y que ella es su esposa. Que sabe que la relación entre la ciudadana MARÍA JURYSNETH ORTEGA NARANJO y WILLIAMS NADALES, era una relación conflictiva, no era normal, donde se encontraban siempre estaban peleando, faltándose verbalmente, mayormente él. Que sí, una vez presenció un maltrato de parte del ciudadano WILLIAMS NADALES hacia la ciudadana MARÍA ORTEGA, él lo vio salir de la casa molesto y él entro a la casa y vio a la señora JURY, ella estaba llorando, claramente estaba que ella fue agredida verbal y físicamente porque le dio pena hablar con su vecino en ese instante, pero la situación era esa. Que le consta que ellos no viven en la actualidad, tienen tiempo separados, o sea esa relación culminó. Que no tiene idea ni tiene conocimiento de donde pueda vivir el ciudadano WILLIAMS ALEXIS NADALES. Que le consta todo lo antes declarado porque la señora JURY, le pidió que fuera su testigo para acontecer los hechos anteriormente mencionados, siendo realidad lo antes dicho. En este estado, intervino la ciudadana Abogada defensora Ad-litem y repreguntó al testigo; respondiendo el mismo de la forma siguiente; que tiene de cinco a seis años conociendo al señor WILLIAMS NADALES. Que no vivía cerca de la residencia conyugal de los ciudadanos en cuestión. Que si, cuando él entró a la casa conyugal ya había salido el ciudadano WILLIAMS NADALES. Que no vio exactamente si él la golpeó, pero si cuando paso por la casa ella estaba golpeada. Que ellos tienen exactamente separados desde junio del año dos mil ocho hasta la presente fecha. -
A los folios 65 y 66, riela declaración del ciudadano WUANDY ALEJANDRO SANCHEZ TOVAR, quién respondió: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA JURYSNETH ORTEGA NARANJO. Que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WILLIAMS ALEXIS NADALES. Que conoce aproximadamente a los ciudadanos en cuestión hace ocho años. Que si tiene conocimiento que los mismos son esposos. Que sabe que los mismos se casaron aproximadamente en el 2007. Que le consta que la relación de los ciudadanos MARÍA JURYSNETH ORTEGA NARANJO y WILLIAMS ALEXIS NADALES, era con bastante tensión, ya que él era muy celoso y le incomodaba a veces las visitas. Normalmente cuando la visitaban, le hablaba duro y le llamaba la atención. Que si presenció alguna situación en la que el ciudadano WILLIAMS ALEXIS NADALES, le decía las cosas gritado a la ciudadana MARÍA JURYSNETH ORTEGA NARANJO. Que tiene conocimiento que los ciudadanos no conviven. Que le consta que los ciudadanos MARÍA JURYSNETH ORTEGA NARANJO y WILLIAMS ALEXIS NADALES, no conviven por sus celos y su forma de tratarla. Que no sabe donde se encuentra el ciudadano WILLIAMS ALEXIS NADALES, porque hace mucho tiempo que no lo ve. Que le consta todo lo antes declarado porque conoce a la pareja desde hace mucho tiempo frecuentó muchas veces su casa, por medio de que visitaba a su hermana y ellas si se conocían mucho antes ya que las dos conviven en el Rastro. En este estado, intervino la ciudadana Abogada defensora Ad-litem y repreguntó al testigo; respondiendo el mismo de la forma siguiente; que tiene aproximadamente ocho años conociendo al señor WILLIAMS NADALES. Que no vivía cerca de la residencia conyugal de los ciudadanos en cuestión, pero su hermana sí, una hermana de él si. Que los esposos eran amigos de ambos, de él y de su hermana. Que si estuvo presente en un arrebato de parte del ciudadano WILLIAMS ALEXIS NADALES hacía la ciudadana MARÍA JURYSNETH ORTEGA NARANJO, ya que siempre le reclamaba que por qué tantas visitas, amigas y amigos en tono de voz altanera. Que la ciudadana MARÍA JURYSNETH ORTEGA NARANJO, si le manifestó que ese era el motivo de su separación.
A los folios 67 y 68, riela declaración de la ciudadana CLARA YAMILETH PÉREZ BARRUETA, quién respondió: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA JURYSNETH ORTEGA NARANJO. Que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WILLIAMS ALEXIS NADALES, lo empezó a conocer cuando empezó a salir con JURYSNETH. Que conoce a la ciudadana MARÍA JURYSNETH ORTEGA NARANJO, hace aproximadamente diez años y a WILLIAMS ALEXIS NADALES, desde hace seis o siete años. Que si tiene conocimiento que los ciudadanos en cuestión son esposos. Que los ciudadanos MARÍA JURYSNETH ORTEGA NARANJO y WILLIAMS ALEXIS NADALES, se casarón en el 2007. Que la relación de los ciudadanos MARÍA JURYSNETH ORTEGA NARANJO y WILLIAMS ALEXIS NADALES, al principio era bien, y en el 2008 empezaron los problemas. Que los problemas que tenían eran internos, que Nadales, era muy ofensivo por eso en el 2.008 empezó a notar los problemas. Que sí, presenció alguna situación donde el ciudadano WILLIAMS ALEXIS NADALES, ofendiera o maltratara a la ciudadana MARÍA. Que el día su cumpleaños (de la testigo) en fecha 16 de agosto presenció una situación ofensiva. Que ellos ya no conviven, porque él, la dejo iniciando el año 2.009. Que no tiene conocimiento de donde se encuentra viviendo el ciudadano WILLIAMS ALEXIS NADALES, en la actualidad. Que le consta lo declarado, porque vivía en el Rastro y estudiaban juntos y actualmente estudian juntos. En este estado, intervino la defensora Ad-Litem y formuló cinco repreguntas, a lo que la testigo respondió de la siguiente manera: Que conoce al señor WILLIAMS ALEXIS NADALES, desde hace seis o siete años. Que vive en el Rastro. Que los primeros años (del matrimonio) bien, pero después de los dos (2) años cambió totalmente su carácter. Que el 16 de Agosto de 2.008 presenció la primera situación. Que la ciudadana María Ortega, no le manifestó que ese era el motivo de su separación. Fue todo. -
A los folios 69 y 70, riela declaración de la ciudadana ORIANA ISABEL MONZON OSORIO, quien expuso lo siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente juicio, que a ella la conoce desde hace más de diez años porque estudiaron juntas, y a él lo conoce desde el 2.006 que se hicieron novios. Que sabe que ellos están casados en la actualidad mas no viven juntos. Que tenían problemas. Que los problemas que pudo presenciar era que él se molestaba cuando la visitaban. Que presenció muchos problemas de la pareja, en la casa de ella y en la universidad. Que él se fue, se mudo, abandonó la casa. Que el ciudadano WILLIAMS ALEXIS, se mudo del domicilio conyugal entre finales de Diciembre de 2.008 y enero de 2.009. Que el ciudadano WILLIAMS ALEXIS, se mudó a la Urbanización José Laurencio Silva. Que le consta lo declarado, porque vivió cerca de ellos, convivió con ellos y estudiaba con ella. En este estado, intervino la defensora Ad-Litem y formuló cinco repreguntas, a lo que la testigo respondió de la siguiente manera: Que conoció al señor WILLIAMS ALEXIS NADALES, en el Rastro. Que presenciaba las discusiones. Que sí, presenció problemas entre la pareja. Que en el año 2.008 el accionado hizo acto de presencia en la Universidad, aunque él no estudiaba ahí, y no recuerda la fecha específica en que sucedió. Que la señora MARIA, le manifestó que se separaba por problemas. Fue todo.
Al folio 71, deja constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal que en fecha 24-09-2.013, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas en la presente causa.
Al folio 72 riela escrito de fecha 17-10-2.013, el cual fue presentado por la Abogada MARISOL DEL VALLE HERRERA JARAMILLO, en su carácter de Defensora Ad-Litem, contentivo del Informe correspondiente.
A los folios 73 y 74, rielan notas secretariales mediante las cuales se dejó constancia de que en fecha 17-10-2.013 venció el lapso para la Presentación de Informes, y en fecha 06-11-2.013 venció el lapso para la Observación de Informes, en la presente causa.
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa;
El artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada dio contestación a la demanda, a través de la Defensora Ad-Litem, mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 05-06-2.013, quien en su nombre negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en la presente causa; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual la parte actora promovió cuatro (4) testimoniales, las cuales rindieron declaración al interrogatorio que se les formuló a viva voz. -
Indudablemente que de la actitud del ciudadano: WILLIAMS ALEXIS NADALES NADALES, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias que hicieron imposible la vida en común, cuya comprobación emerge de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, las cuales se aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.