JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, dos de diciembre de dos mil trece (02/12/2.013). Años 203º y 154º.

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 22-11-2013, por la ciudadana LEIDY JOSELIN VIÑA APARICIO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YULLY CONCEPCIÓN DEL VALLE MOLINA YEPEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 160.532; quien solicita a este tribunal, decrete medida innominada sobre las prestaciones sociales de quien alega la ciudadana accionante, fuere en vida su concubino, ciudadano ERICK YONARBY MEJIAS ESPIDEA (difunto), en consecuencia este juzgado pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
La solicitante de la Medida expone:
“Solicito muy respetuosamente al Tribunal oficie a la empresa AGRICOLA UNIVERSAL C.A., en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde se ordene no entregar las Prestaciones Sociales y demás conceptos a ninguna persona hasta tanto no termine dicho litigio”

Ahora bien, la parte solicitante de la medida pretende con este proceso contraer una acción cuya naturaleza no es de carácter patrimonial, sino que la pretensión consiste en la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; es decir, que la sentencia resultante del presente procedimiento sustanciado, consiste en que se declare por presuntos vicios (como en efecto es solicitado en el escrito libelar) la acción merodeclarativa de concubinato aludida.
Sin embargo, es necesario destacar lo que al respecto ha sido definido por la doctrina en relación con las causas que dan lugar a una “sentencia merodeclarativa”, y en ese sentido, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, página 331, se refiere a que:
“La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante”

Por otra parte, en la Doctrina Comparada, el Maestro de Maestros, JOSE CHIOVENDA (Instituciones del Derecho Procesal Civil), al referirse a la Sentencia Mero-declarativa, dijo lo siguiente:
“El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratoires, Feststellugsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencia constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del Juez”.

Asimismo, para el autor EDUARDO J. COUTURE:
“Las sentencias declarativas son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el Juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”.
En otras palabras, el objeto de este tipo de acción y de la sentencia de pura declaración, consiste en escudriñar una duda o controversia de tal naturaleza que sea necesaria una decisión judicial donde el actor no disponga más que de ésta para la obtención de su fines; vale decir, que hay incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho, que tal incertidumbre apareje un daño actual y que la sentencia de declaración baste, además de para eliminar la incertidumbre, para prevenir el daño.
Analizadas las Doctrinas antes transcritas, se observa que la ACCIÓN MERODECLARATIVA, es una acción de pura declaración, cuya ejecución de llevarse a cabo, - en caso de ser declarado con lugar -, es a través de la participación de los Registros correspondientes, sin que ello involucre dentro del presente juicio lo relativo a aspectos patrimoniales, sucesorios, de propiedad, partición de bienes, o de acciones de nulidad de venta por disposición de los mismos; en base a lo cual este Tribunal, debe establecer que la medida innominada solicitada al estar en presencia de una acción de Mera-Declaración se hace improcedente y así se establece.
En el sentido expuesto, las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión innominada debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Pues en total apego a la doctrina, quien juzga considera que en el presente caso, es improcedente el decreto de la medida innominada solicitada, pues resultaría inoficioso, decretar medidas que no cumplan con una de sus principales funciones como lo es garantizar las resultas del fallo, incluso estaría en contradicción con la característica procesal de instrumentalidad que describen a estas providencias cautelares, pues en el presente caso, la sentencia recaída, en caso de que sea susceptible de ejecución, nada tiene que ver con disposiciones patrimoniales o reales, ni de legalidades administrativas, ni obligaciones condenatorias, pues lo que se busca con la presente acción es solo la declaración judicial de acción merodeclarativa, que constituye el objeto del litigio.-
En relación a la verificación de este, otro requisito necesario para proceder a decretar las medidas solicitadas, este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable, es decir; que existe un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del periculum in mora; al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…..”

Ahora bien, expuesto lo anterior, quien Juzga observa; que en base a la motivación expuesta por la actora, para la solicitud de la medida y observando las razones y elementos probatorios invocadas por la peticionaria, a criterio de quien Juzga son insuficientes para verificar el periculum in mora; así que quien solicita una medida provisional debe probar que los daños alegados son ciertos y actuales, y no resulta suficiente como se dijo, el simple alegato genérico de daños eventuales o futuros, sino que debe justificarse, con certeza, que la medida es necesaria para evitarlos.
Por otra parte, para este Juzgador no existen en autos otros elementos probatorios suficientes que conlleven a quien decide, a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la demandante y el peligro de daño, por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de las medidas solicitadas. Al respecto debe procurarse, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este Tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de la medida solicitada, es decir; existe una carencia de pruebas que sustenten lo peticionado por la actora, por lo tanto, por todo lo antes expuesto la solicitud de la medida innominada debe declararse absolutamente improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.- Así se establece.-