REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 9173-13.-

PARTE DEMANDANTE: JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ.-

PARTE DEMANDADA: Abg. YENIRETH HURTADO, Jueza Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

En la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 147.078, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCIAL SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.002.602, contra la Abg. YENIRETH HURTADO Jueza Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 19-11-2013, se inhibe de conocer de la presente causa, en base a lo establecido en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al criterio jurisprudencial señalado en la mencionada diligencia de inhibición.
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido convocada, para conocer o excusarse de conocer, la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, mediante auto de fecha 12-12-2013; siendo notificada en fecha 17-12-2013, cuya boleta fue consignada por el Alguacil DEIDRE BÁEZ el día 17-12-2013; aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 19-12-2013, constituyendo el Tribunal Accidental el día 23-12-2013.-
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, que del análisis y revisión del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 147.078, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCIAL SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.002.602, contra la Abg. YENIRETH HURTADO Jueza Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que se evidencia, inequívocamente que en la causa donde se alegan se produjeron violaciones de derechos constitucionales, el quejoso ciudadano MARCIAL SOJO, otorgó poder al Abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299; quien se desempeñó como su apoderado judicial prácticamente en todo el proceso tal como se evidencia de las copias certificadas acompañadas; y dado que en fechas 19-05-2.009, 30-09-2.009, 05-10-2009, 13-10-2009, 27-10-2009, 09-06-2.010, 29-07-2.010, 19/03/2.013, 30/03/2.012, 08/05/2.013, 17/05/2.013, 26/07/2.013 y en otras causas llevadas por el mencionado abogado ante este Tribunal, se inhibió de seguir conociendo en las mismas, como lo son los expedientes Nros. 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896-08, 8937-11, 8775-10, 8795-10, 9095-13, 8989-12, 9109-13, 9115-13, 9139-13 y otros (respectivamente), de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado a su cargo, siendo declaradas con lugar por el Juzgado Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que por ello que en virtud de las circunstancias supra mencionadas en los expedientes indicados y en virtud del interés manifiesto y directo del mencionado Abogado en dicha causa, máxime en el caso planteado cuando la causa generadora de las supuestas violaciones constitucionales alegadas por el solicitante en amparo, tienen que ver directamente con la situación presentada en relación a la representación judicial del abogado RÓMULO HERRERA en esa causa, es evidente que tales situaciones constituyen un elemento determinante para no considerarse imparcial en el conocimiento de esta acción; que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un Juez imparcial, conforme dimana de lo estatuido en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es su deber como Juez garante de esos derechos, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna; por lo que considera que lo procedente es inhibirse del conocimiento de la presente causa y en consecuencia debe declararse en su oportunidad con lugar la presente inhibición, pues cuando el mismo juez manifiesta que no esta actuando como órgano jurisdiccional decidor e imparcial, sino que impera en él un sentimiento de animadversación y/o simpatía hacia alguna de las partes –según sea el caso- debe permitírsele el desprendimiento del conocimiento del asunto, y entonces dejar que un juez imparcial distinto conozca y resuelva las controversias planteadas. Para respaldar su alegato, se apoya en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 23 de Octubre de 2.001, expediente Nº 2001-0578, que en pro de la imparcialidad que debe existir considera su deber no conocer la presente causa, todo conforme a Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07/08/2.003, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Milagros del C. Jiménez, en Amparo, Exp. Nº 02-2403, S.Nº 2140; motivo por el cual, es su deber inhibirse en todos los actos y causas en los que de alguna forma intervenga y tenga interés ante este Juzgado, el Abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.796.044, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299.
Revisado por quien decide tanto el escrito de amparo constitucional al narrar los hechos ocurridos en el expediente nº 2905-13 entre la jueza YENIRETH HURTADO, y el abogado RÓMULO HERRERA, apoderado judicial del ciudadano MARCIAL SOJO, como el referido expediente acompañado al escrito de demanda en copia certificada, se evidencia que al folio 124, corregido 127, llevado en el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursa instrumento poder conferido por el ciudadano MARCIAL SOJO, al abogado RÓMULO HERRERA, a quien el juez ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se le ha inhibido en los expedientes y causas descritas en la diligencia de inhibición por enemistad manifiesta entre el juez inhibido y el mencionado Abg. RÓMULO HERRERA, conforme al numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales han sido declaradas con lugar por esta sentenciadora por haber relatado en ellas los motivos que originaron tal enemistad y siguiendo el criterio jurisprudencial que la confesión del juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna, sin embargo, examinadas minuciosamente las actas procesales del expediente Nº 2905-13 acompañada a la presente Querella de Amparo Constitucional, se evidencia que en la diligencia, cursante al folio 124, corregido 127, el demandado ciudadano MARCIAL SOJO SALAS confiere Poder Apud Acta al Abogado RÓMULO HERRERA; en la diligencia de fecha 15-05-2.013, folios 125 y 126, corregidos 128 y 129, la jueza YENIRETH HURTADO, se inhibe de conocer de la causa, conforme a los ordinales 18º y 20 º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; de la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ni de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictada el día 17-09-2.013, en la cual se excluye al abogado RÓMULO HERRERA para seguir ejerciendo la representación del demandado MARCIAL SOJO, no ejerció el recurso de apelación el referido abogado en virtud que esta decisión tiene apelación, por lo que la misma quedó firme y por lo tanto excluido el referido abogado de la representación.
Es evidente, que el abogado RÓMULO HERRERA no actuó en la referida causa, motivo por el cual no hay causal para que el Juez Natural se inhiba de conocer la presente Querella de Amparo Constitucional, interpuesta por un abogado diferente, en consecuencia, considera este sentenciadora que la inhibición propuesta debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se decide.