REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. EXPEDIENTE Nº 7900-08.-

“VISTOS SIN INFORMES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELSI TERESA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de de la cédula de identidad N° 7.286.942.- civilmente hábil, domiciliada en la calle 01 del barrio Merecurito, casa N° 61-01 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.620.513 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.408, de este domicilio y PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.899 y domiciliado en la ciudad de Calabozo.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: Solicitud de Interdicción Judicial.-

La presente solicitud se inició por escrito presentado en fecha 11-02-2008 por la ciudadana ELSI TERESA OROPEZA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, también plenamente identificado, solicitando la interdicción de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.968.866.-
Por auto de fecha 12-02-2008 (f. 08), el Tribunal natural admitió la solicitud, acordando abrir el proceso respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; fijándose la oportunidad para la presentación de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA para el interrogatorio correspondiente, conforme a las previsiones legales; se fijó la oportunidad para la presentación de los parientes y amigos de la familia. La médico psiquiatra ROSELIA MORA fue designada para la práctica de un exhaustivo examen sobre el cuadro clínico que presenta la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA. El galeno aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le impone, como se evidencia en diligencia de fecha 30-04-2008 (f. 24). Se acordó la publicación de un edicto, lo que fue cumplido.
Por auto de fecha 13-05-2008 (f. 27), el Tribunal con vista a la exposición de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA, las declaraciones de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ALCALÁ DE DIAZ e HILARIO JOSE ALCALÁ OROPEZA, así como el informe de la facultativa doctora ROSELIA MORA, se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretándose la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA. Se designó TUTOR INTERINO a la ciudadana ELSI TERESA OROPEZA, quien oportunamente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta en auto de fecha 13-05-2008 (f. 27).-
Abierta la causa a pruebas según auto de fecha 28/05/2.002 (f. 33), mediante escrito de fecha 11-06-2008 (f.35 y 36), compareció la solicitante debidamente asistida por la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, y ratificó el mérito favorable de los autos. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ALCALÁ e HILARIO JOSÉ ALCALÁ OROPEZA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.626.274 y 8.626.275, respectivamente, pruebas que fueron admitidas por el tribunal natural, mediante auto de fecha 19-06-2.008 (f. 38).-
Estando en la oportunidad de presentar informes en la presente causa, la parte interesada no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaría.-
Consta a los folios 58 al 62, sentencia definitiva dictada por el tribunal natural, a través de la cual decretó la interdicción de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA, y designó como tutora definitiva a la ciudadana ELSI TERESA OROPEZA, ambas identificada a los autos. La causa en cuestión, fue remitida en consulta de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por sentencia definitiva dictada por la alzada en fecha 14/04/2.009 (f.66 al 73), se decretó la reposición de la causa, fundamentando la misma en la necesidad de la evacuación de la experticia restante y de los dos testigos necesarios establecidos en el artículo 396 del Código Civil, dando así cumplimiento al debido proceso de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ordenando asimismo dictar un fallo en base a los requerimientos establecidos por la leyes adjetiva y sustantiva.
Es así que al recibir luego el expediente respectivo, el ciudadano juez natural, Abogado Ramón José Villegas Gómez, se inhibe de seguir conociendo el caso, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites pertinentes se convocó al Segundo Conjuez, abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, quien por diligencia cursante al folio 85 aceptó el cargo de juez accidental y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Por auto cursante al folio 86 se constituyó el tribunal accidental. Se resolvió la inhibición planteada por el juez natural, siendo declarada con lugar, fundamentada en la misma causal, avocándose el nuevo juez a continuar con el procedimiento en la presente causa.
Por auto de fecha 19/02/2.010 (f.92) se acordó la continuación del presente juicio, dándole cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado superior.
Al respecto, rindieron declaración como testigos y previo cumplimiento de los requisitos legales los ciudadanos TITO ABRAHAM ESPINOSA (f.102) y JOSÉ LEOMAR LUGO GALLARDO (f.103), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.472.109 y V.-13.949.091, respectivamente, domiciliados en esta ciudad. En cuanto al experto, la designación correspondió al Dr. JUAN J. ROJAS (f.105 y 106), venezolano, mayor de edad, médico cirujano, cédula de identidad Nº V.-8.631.663, CMT 8982.
Cumplidos los trámites establecidos en el juicio ordinario y estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal procede a ello de la siguiente:

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
En su escrito de solicitud la ciudadana ELSI TERESA OROPEZA, expresó que la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.968.866, con quien la une el parentesco de hermana, tal como consta de documento filiatorios emitidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), (ver folio 04), donde se evidencia que son hijas de la ciudadana EUGENIA OROPEZA, según documento que corre inserto al folio 04 del presente expediente. Que a la edad de tres (03) años de edad, sufrió una lesión denominada meningitis bacteriana, en donde se le diagnosticó parálisis cerebral espástica, trastornos neuosensoriales, que esta enfermedad comenzó despacio y fue aumentando progresivamente hasta llegar a la incapacidad motora y mental permanente, ocasionándole dificultad para hablar, apatía, perdida de la coordinación, inactividad, confusión, retardo mental severo, epilepsia secundaria, trastornos neurosensoriales teniendo incapacidad, deterioro progresivo de las habilidades intelectuales, más cognitivas, más motoras y de la memoria, manera más lenta e inestable, incapacidad para la marcha, incapacidad definitiva motora intelectual, la cual la incapacita para realizar las actividades que le permitan proteger sus intereses, de acuerdo a la evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual corre inserto al folio 05 del presente expediente. Que en fechas 13-12-1986 y 02-03-2005 fallecieron sus padres, los ciudadanos EUGENIA RAMONA OROPEZA Y MARCELINO ALCALÁ, tal como se evidencia en actas de defunción que corren insertas a los folios 06 y 07 del presente expediente, respectivamente. Que estando en las condiciones en que se encuentra con defecto intelectual y el hecho de quedarse huérfana requiere de un curador para administrar una pensión que le dejó su padre. Que por lo anteriormente expuesto es que ocurre ante este tribunal, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil para que se someta a Interdicción a la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA, ya identificada. Solicitó al tribunal, que se sirva trasladarse a la casa de habitación de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA para verificar el estado de la ciudadana antes mencionada, asimismo solicitó que sean oídos los familiares ciudadanos: MIGDALIA JOSEFINA ALCALÁ DE DIAZ E HILARIO JOSE ALCALÁ OROPEZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.626.274 y 8.626.275, respectivamente. Solicitó que el presente juicio se abra de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, de conformidad con el artículo 397 del Código Civil.- Que como su hermana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA es huérfana de padre y madre, tampoco tiene hijos es por lo que solicitó el nombramiento de curador de conformidad con el artículo 399 del Código Civil. Y se cumplan los demás trámites de curatela según lo establecido en el artículo 397 eiusdem. Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con todos los pronunciamientos de ley.-
Expuesto lo anterior, este Juzgado en acatamiento a la norma contenida en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece que efectivamente, se evidencia del folio 13 la declaración de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA, así como de otros familiares tal como consta en los folios 14 y 15 del presente expediente. En consecuencia, quien decide establece que tal requerimiento esencial y que constituye una norma de orden público fue acatado en este procedimiento a los fines de la declaratoria de interdicción. Así se establece.-
Tal como se expuso anteriormente, pasa este Juzgador a formar su criterio definitivo sobre el estado mental de la indiciada, ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA, al respecto observa:
Con relación a los instrumentos cursantes a los autos, este tribunal accidental observa:
Folio 04, documento emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), referente a los datos filiatorios.
Folio 5, informe médico emanado de la Dirección de Salud del Ministerio el Trabajo, de fecha 18/07/2.007, relacionado con la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones.
Folios 6 y 7, actas de defunción de los ciudadanos EUGENIA RAMONA OROPEZA Y MARCELINO ALCALÁ.
Los instrumentos públicos cursantes a los folios 04, 05, 06 y 07 el tribunal los aprecia en cuanto a su contenido en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.559 y 1.560 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Folios 25 y 26, informe psiquiátrico de la médico ROSELIA MORA, con sus conclusiones, señalando que la indicada MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA presenta: “Trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral o enfermedad somática, parálisis cerebral infantil espástica”.
Folios 104, 105 y 106, informe médico del Dr. JUAN J. ROJAS, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.631.663, CMT 8982, en tal informe se determina que la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA, presenta: “Retardo psicomotor desde la infancia, refirió meningitis bacteriana (tratada) con secuelas de parálisis espástica en miembros superiores e inferiores a predominio izquierdo (pie equino varo), trastorno para el habla; lenguaje gestual y gutural; imposibilidad para la deambalación y cuidados personales”.-
En cuanto a estos instrumentos, realizados y traídos a los autos por los médicos ya indicados, el tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto por los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, y 1.427 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, de los medios probatorios permitidos por la ley y evacuados en este proceso este tribunal accidental pasa analizarlos, a los fines de determinar si la indiciada se encuentra comprendida dentro del supuesto de la norma, para que sea procedente la solicitud; por lo que al respecto señala:
Consta al folio 04 de este expediente, informe médico el cual se estudia con el fin de asignación de pensiones del Seguro Social, en tal informe se determina que la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA, presenta trastorno mental debido a lesión o difunción cerebral o enfermedad somática, parálisis cerebral infantil espástica, retardo psicomotor severo. Igualmente, el tribunal valora este informe médico por estar contenido en documento público.
Ahora bien, de estos medios de pruebas contentivos de los exámenes médicos rendidos por los facultativos, Dra. ROSELIA MORA y Dr. JUAN J. ROJAS, del propio interrogatorio de la indiciada y de las declaraciones de los parientes y de los testigos quienes quedaron contestes, este Juzgado invocando y aplicando las normas constitucionales contenidas en los artículos 19, 20 y 81 no le queda dudas del estado habitual de defecto intelectual de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA, lo que trae como consecuencia que no está en disposición de atender su persona y sus bienes sin un representante; por lo que se hace procedente someter a interdicción, y en consecuencia, se declara incapaz para ejercer actos de la vida civil y privada, así como el manejo de sus bienes; para tal efecto se ratifica en su cargo de tutor a su hermana la ciudadana ELSI TERESA OROPEZA, tal como se resolverá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-