REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros; 19 de Diciembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL ASUNTO Nº JJ01-P-2001-000150
JK01-X-2013-000014
DECISIÓN Nº: 21
PONENTE:
DRA. CARMEN ALVAREZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Abg. EVA AREVALO DE LOBO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. EVA AREVALO DE LOBO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JJ21-P-2001-000150, seguida en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al ciudadano Giovanny Antonio Vera, pude constatar que las victimas en el presenta caso son los ciudadanos FELIX RUBEN PEREZ VERGUDA y JUAN JOSE PEREZ VERDUGA, y que en el año 2004 lleve a cabo el juicio oral y publico contra uno de la acusados por el hecho, el cual culmino con una sentencia publicada el 17 de Enero de 2005, como Juez de Juicio 01, donde dicte sentencia condenatoria contra el ciudadano Ridder Ramón López Sequera por los mismos hechos que se ventilan en la presente causa, lo que indica que evidentemente emití opinión de fondo en la misma, es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso al acusado de autos, me Inhibo de conocer en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal…(sic).”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por la Jueza Inhibida, en los cuales manifiesta que emitió opinión en el Juicio Oral y Publico en el asunto Nº JJ01-P-2001-000150, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente cuaderno de apelación, pudo constatar que efectivamente constan en las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia, copias certificadas de las Actas de la Audiencia Juicio Unipersonal, en las cuales se evidencia lo dicho por la Jueza inhibida, las cuales rielan desde el folio ocho (08) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de inhibición.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. EVA AREVALO DE LOBO en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JJ21-P-2001-000150, seguida en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. EVA AREVALO DE LOBO en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JJ21-P-2001-000150, seguida en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

DRA. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS




JK01-X-2013-000014
JdJVM/CLAC/HTBH/MA/xapg.-