REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 19 de Diciembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000218
ASUNTO : JP01-R-2013-000218

DECISION Nº: 23
ACUSADA: ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ
VICTIMA: CARLOS LUIS LOPEZ
DEFENSOR: ABG. YSAURA BOLIVAR
FISCALÍA: VIGESIMO SEXTO (26º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE JUICIO Nº 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO. VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ



Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ysaura Bolívar, actuando como Defensora, de la ciudadana Arelys del Valle Barreto Hernández; contra decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó entre otras cosas declaró Inadmisible por extemporánea la solicitud de Recusación interpuesta por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de agosto de 2013, se dictó auto de entrada al presente al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Ysaura Bolívar, designando como ponente a la Abg. Daysy Caro Cedeño.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (presidente), HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO y CARMEN ALVAREZ (ponente), es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:

“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea
inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa
de la ley.”

En consecuencia, procede esta Sala Única de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:

Legitimidad:
En cuanto a la legitimación de la recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por la Abogada YSAURA BOLIVAR, actuando como Defensora de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunidad:
En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por la Abogada YSAURA BOLIVAR, actuando como Defensora, de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ se verifica que fue interpuesto el día 08 de Julio de 2013, contra decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, encontrándose así la defensa en día hábil para ejercerlo, esto es al segundo día hábil, tal como se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 21, que señala que desde el 03-07-2013 al 12-07-2013, transcurrieron los días 04, 08, 09, 10 y 11 de Julio de 2013, motivo por el cual estiman estas juzgadoras que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula los articulo 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnación:
En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la apelante recurre de la decisión, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 03 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por medio de la cual se decreto Inadmisible por extemporánea la solicitud de Recusación interpuesta por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, en fecha 12 de Julio del año 2013 es presentado escrito de contestación por la ciudadana MARIA JOSE ROMANCE en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico; así pues, queda evidenciado que el mismo cumple con las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE dicho escrito.

No se promovieron pruebas por ninguna de las partes.

Por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YSAURA BOLIVAR, actuando como Defensora, de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, contra la decisión que fuere dictada, en fecha 03 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el cual entre otras cosas se decreto Inadmisible por extemporánea la solicitud de Recusación interpuesta por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YSAURA BOLIVAR, actuando como Defensora, de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, contra la decisión que fuere dictada, en fecha 03 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el cual entre otras cosas se decreto Inadmisible por extemporánea la solicitud de Recusación interpuesta por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la ciudadana MARIA ROMANCE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente.
TERCERO: Se deja constancia que no se promovieron pruebas por ninguna de las partes.
Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 443 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese, cítese, diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LOS JUECES,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS


ASUNTO: JP01-R-2013-000218
JdJVM/CA/HTBH/MA/az.-