REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-005515
ASUNTO : JP01-R-2013-000219

JUEZ PONENTE: JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADO: HECTOR FRANCISCO MILANO GONZÁLEZ
FISCAL: Décimo Segundo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
DEFENSA: ABG. GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensor Público Nº 07, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, San Juan de los Morros, estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO: Apelación contra auto.
DECISIÓN Nº 12.-
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Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensor Público Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensor del imputado HECTOR FRANCISCO MILANO GOUZA, mediante el cual recurre contra la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 17/05/2013, en el marco de Audiencia de Calificación de Flagrancia y Publicada en su texto integro en fecha 26/06/2013, mediante la cual entre otras cosas, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño J.D.S.R. (identidad omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Esta Superioridad considera a los fines de decidir:
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Octubre de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000219, por ante esta Corte de Apelaciones, designando como ponente a la Jueza Abg. Gilda Rosa Árvelaez Gámez.

En fecha 13/11/2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gerges Montilla Lices

En fecha 19/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el primero y tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al folio 06, ambos inclusive, riela escrito presentado por el abogado GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensor Público Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensor del imputado HECTOR FRANCISCO MILANO GOUZA, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

…(OMISSIS)…
“…Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida 1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5°-, se señala como primer vicio de la decisión recurrida; Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas loa numerales 2o y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido participe de los delito que se le imputó en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacia evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso, y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tiene su domicilio determinado dentro de la ciudad de San Juan de los Morros Fernando de Apure, Estado Apure, y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.
2) Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5o, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado " "Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.(…) Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública, solicita en beneficio del ciudadano HECTOR FRANCISCO MILANO GOUZA…lo siguiente…2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva. 3) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida, cautelar impuesta: por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. Ordenándose la/libertad inmediata del imputado…(Resaltado del escrito)

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 45 al folio 51 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 26 de junio de 2013, en el cual, entre otras cosas, se pronuncio así:

‘…Asimismo, observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos HÉCTOR FRANCISCO MILANO GONZÁLEZ es el presunto autor en la comisión del hecho ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, por funcionarios públicos al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 01 (estación policial N° 11) de la población de Ortiz estado Guárico, a poco de haber sido sorprendido por el ciudadano VALENTIN SILVA CASTRO cuando abusaba sexualmente del niño JOSÉ DAVID SILVA RAMIREZ; lo cual se evidencia luego de un análisis integral de los elementos de convicción traídos a los autos, en la que las entrevistas de la victima de autos y el testigo presencial VALENTIN SIVA CASTRO en estrecha relación con la experticia médico legal practicada en el órgano genital del imputado y la experticia medico forense de la víctima de autos, son determinante para presumir de manera razonable que el mismo tiene comprometida su responsabilidad penal en hecho delictivo investigado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15-06-2012. (…)
Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como experticias de reconocimiento sobre las prendas de vestir indicadas en los Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que rielan en autos; evaluación psicosocial al niño víctima de autos; entrevista a la persona mencionada por el testigo VALENTIN SILVA CASTRO como Zoraida y que puede ser ubicada en la casa de al frente de su residencia; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y así lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.”
( resaltado del escrito).
Ante esta situación, el legislador patrio ha previsto lo conducente en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15-06-2012, y en el caso concreto se tiene la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa, la magnitud del daño causado, además de ser un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño JOSÉ DAVID SILVA RAMÍREZ, oscila entre los quince a veinte años de prisión, superando el límite señalado en la referida norma adjetiva…”.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente fundamentó su Recurso conforme al contenido del artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 439 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otros pronunciamientos acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado HECTOR FRANCISCO MILANO GONZÁLEZ.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

En cuanto a la primera denuncia, la defensa apunto que: … “Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida; Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2o y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de detenido no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido participe de los delito que se le imputaron en la referida audiencia…”

Ante este planteamiento, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el Juez a quo, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), señalando en la motivación del fallo en lo que respecta al ordinal 2° los siguientes elementos de convicción:
“… 1) Informe médico forense practicado al mencionado niño, suscrito por el Dr. Miguel Rotondaro, Experto profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de Los Morros. 2) Actas de Entrevistas. 3) Entrevista a la victima de autos y al testigo presencial, ciudadano VALENTIN SIVA CASTRO. 4) Experticia médico forense practicada al ciudadano HÉCTOR FRANCISCO MILANO GONZÁLEZ. 5) Acta Policial suscrita por funcionarios públicos adscritos al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 01 (Estación Policial Nº 11), donde se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido infraganti.


Se constata así que los anteriores elementos de convicción, llevaron a estimar al Juez, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, de manera acertada que comparte esta Alzada, el injusto típico provisional atribuido al imputado HECTOR FRANCISCO MILANO GONZALEZ y estimó como hecho punible objeto del proceso el delito endilgado por el Ministerio Publico, así se considero, al imputado incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, cometido en agravio al niño J.D.S.R. (identidad omitida), artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.

De igual forma no es acertada la afirmación de la defensa, al señalar en su recurso de apelación, que el juez de primera instancia violó la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que no se encontraba tampoco lleno el extremo señalado en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), toda vez que, en la decisión impugnada se observa como de manera acertada la juzgadora, consideró que se encontraba en virtud de los hechos ocurridos lleno el extremo a que se refiere el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, atendiendo a la pena a imponer si fuera el caso y el peligro de obstaculización que valoro acertadamente.

En base al anterior argumento, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde se reunirá todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 701 de fecha 15/12/2008 cita lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En suma, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, estima esta alzada que la decisión impugnada indica las razones por las cuales el Tribunal a quo estimó que concurren los presupuestos establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, por ser un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub examine se dan los supuestos para ello.

Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de los delitos, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

En cuanto a la segunda denuncia, en la cual la defensa apunto que: ‘… Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5o, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado "Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados …’.


Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace el recurrente, inherente entre otras garantías procesal a la presunción de inocencia de su representado, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’.


De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.


Además, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...” motivo por el cual en relación con este punto, no le asiste la razón al recurrente.

Asimismo de la revisión de la decisión impugnada, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, dejando acreditada la existencia la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, cometido en agravio al niño J.D.S.R. (identidad omitida), artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los mencionados imputados en el mismo.

En segundo lugar, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano HECTOR FRANCISCO MILANO GOUZA, señalando cuales eran esos elementos de convicción para presumir que el ciudadano mencionado fue presuntamente el autor o participe del hecho imputado, al establecer y valorar las diligencias de investigación practicadas para ese momento, concluyendo en la existencia del hecho punible mencionado y fundados elementos de convicción para estimar al justiciable autor del mismo.

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado GERGES MONTILLA LICES, en su carácter de defensor del imputado HECTOR FRANCISCO MILANO GOUZA, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensor Público Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública, del Estado Guárico San Juan de los Morros, quien actúa como defensor del imputado HECTOR FRANCISCO MILANO GOUZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en audiencia de presentación de detenidos, en fecha 17 de mayo de 2013 y publicada en fecha 26 de junio de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida ut supra. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase a su tribunal de origen. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES,

ABG. CARMEN ÁLVAREZ

ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
Asunto JP01-R-2013-000219.