REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000231
ASUNTO : JP01-R-2013-000231

DECISIÓN Nº: 11.-
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
ACUSADO: EDUARD ENRIQUE SINFONTES CLAVO
VÍCTIMAS: ADRIAN JOSÉ SUAREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 03: ABG. MARIA ELENA OLIVARES SOSA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 03/05/2013, por la ABG. MARIA ELENA OLIVARES SOSA, actuando con carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano EDUARD ENRIQUE SINFONTES CLAVO, en contra de la decisión dictada en fecha 29/11/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano EDUARD ENRIQUE SINFONTES CLAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, en concordancia con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en la causa Nº JP21-P-2010-004606, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000231.

I
ITER PROCESAL

En fecha 06/08/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000231, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 21/08/2013, la Jueza Superior (Temporal) Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, presentó inhibición de conocer del presente Recurso de Apelación, por estar incursa en la causal establecida en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida y declarada con lugar en fecha 27/08/2013, por la Jueza Superior ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.

En fecha 06/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMAN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose la primera nombrada del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 06/09/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/05/2013, por la ABG. MARIA ELENA OLIVARES SOSA, actuando con carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano EDUARD ENRIQUE SINFONTES CLAVO, en contra de la decisión dictada en fecha 29/11/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

En fecha 09/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la tercera de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 09/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la última de las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 19/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el primero y tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de once (11) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de Mayo de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

… Estando dentro del lapso para la interposición del RECURSO DE APELACION, en efecto , se interpone de conformidad con el articulo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente contra la decisión dictada en fecha 29-11-2012, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual “NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAS”.
…OMISSIS…
Ciudadanos Jueces, atendiendo a lo expresado en el extracto que antecede se observa palmariamente que el juzgador considera que el proceso se ha visto afectado por conductas imputables al procesado, a la defensa y al Ministerio Publico, como así lo refiere el Tribunal de causa al decidir, lo cual esta defensa objeta por cuanto se puede evidenciar en los autos que los diferimientos, para la realización de la Audiencia Preliminar, en ningún momento fueron imputables al a defensa ni a mi defendido, como se evidencia en las actas de diferimientos levantadas por el Tribunal de Causa que a continuación de mencionan:
1. Audiencia Preliminar de fecha 10/01/2010, no se realizo por cuanto el Tribunal no dio despacho.
2. Audiencia Preliminar de fecha 20/04/2011, diferida por falta de traslado y de victima.
3. Audiencia Preliminar de fecha 11/10/2011, diferida no se levanto acta.
4. Audiencia Preliminar de fecha 16/11/2011, diferida por auto.
5. Audiencia Preliminar de fecha 22/11/2011, diferida por auto.
6. Audiencia Preliminar de fecha 17/01/2012, diferida por auto.
7. Audiencia Preliminar de fecha 06/03/2012, diferida por cuanto no acudió el asistido al llamado del tribunal y por incomparecencia de la victima.
8. Audiencia Preliminar de fecha 03/04/2012, diferida por cuanto el imputado no acudió al llamado del tribunal y de victima,
9. Audiencia Preliminar de fecha 15/05/2012 diferida por auto.
10. Audiencia Preliminar de fecha 19/06/2012, diferida por cuanto el Tribunal no se traslado a San Juan de los Morros Guárico y de victima.
11. Audiencia Preliminar de fecha 03/07/2012, diferida por falta de custodio para el traslado y de victima.
12. Audiencia Preliminar de fecha 31/07/2012, diferida por falta de custodio para el traslado y victima.
13. Audiencia Preliminar de fecha 21/08/2012, diferida por falta de traslado y de victima.
14. Audiencia Preliminar de fecha 13/09/2012, diferida por falta de traslado y de victima.
15. Audiencia Preliminar de fecha 02/10/2012, diferida por cuanto el Tribunal no se traslado a San Juan de los Morros Guárico.
16. Audiencia Preliminar de fecha 30/10/2012, diferida por cuanto el Tribunal no dio despacho.

Por lo que se observa de lo arriba señalado en ese lapso que se solicito el decaimiento que todavía no se ha podido celebrar la Audiencia Preliminar, por motivos ajenos tanto a la defensa como al asistido EDUARD ENRIQUE SIFONTES CLAVO, pero que igualmente hubo diferimientos por causa de la victima, las cuales no pueden ser imputables al justiciable en virtud de la emergencia carcelaria por cuanto los tramites para que realicen los traslados ordenados por los diferentes tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela se hacen imposibles al punto que por política de Estado se implementó la realización de las audiencias en los mismos centros de reclusión, lo cual como bien es sabido, no ha tenido ningún éxito, debido a la gran cantidad de diferimientos que se dan en los cuales se deja constancia que los imputados no acuden al llamado del Tribunal, cuando lo que verdaderamente ocurre es que los diferimientos se dan por cualquier razón, sea por falta de notificación de la victima, sea por falta de defensores privados, que en muchas oportunidades han sido revocados por los procesados y no realiza el Tribunal los tramites pertinentes para la designación de Defensor Público que los asista, y así sucesivamente; e igualmente aduce que el delito que se le imputa es de ROBO AGRAVADO DE VEHICUKLO AUTOMOTRO previsto y sancionado en el articulo 5° y 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de 10ª 17 años de prisión, la cual fue tomada en consideración al decretar la Medida Privativa de Libertad, por existir el peligro de fuga, contemplado en el articulo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la forma como fue aprehendido el imputado cerca del lugar donde fue cometido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso de ser condenado, es decir, la gravedad del hecho punible presuntamente cometido, para la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad a que se refiere el artículo 244 ahora 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; cuando lo que realmente se tiene que verificar es el tiempo de detención del justiciable y las causas del retardo en la resolución del caso; pudiendo establecerse en el asunto que nos ocupa que las dilaciones observadas no son imputables al procesado o a la defensa y ello se puede corroborar con la revisión del asunto.
Ciudadanos jueces, el Tribunal funda su decisión en otro argumento como es el de señalar que aunado al peligro de fuga que existe por la pena que podría llegarse a imponer en caso de resultar condenado, y la conducta rebelde del imputado quien no se adapta a las normas internas del recinto carcelario donde ha ingresado, por lo que el Tribunal considera que no es pertinente decretar el decaimiento de la Medida, ya que la imposición de medidas cautelares no son suficientes para asegurar las resultas del proceso.
Constitucionalmente se encuentra garantizado una justicia oportuna y de no administrarse dentro de los parámetros que establece la Ley, el mismo legislador, como sanción a esa inactividad , establece limitación en el tiempo de toda medida de coerción; destacando que en ningún caso sea cual fuere el delito, no debe sobrepasar o exceder de 2 años; por lo que a la presente fecha, la medida que pesa sobre el procesado se ha convertido en ilegitima y esa perdida de vigencia de la medida se traduce en la libertad del justiciable;
…OMISSIS…

PETITORIO

En fuerza de lo expresado, solicito la revocatoria del auto de fecha 29-11-2012, dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; mediante el cual negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano EDUARD ENRIQUE SIFONTES CLAVO y en consecuencia otorgue la libertad al mencionado ciudadano, ante el evidente decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que han trascurrido mas de dos (02) años de estar sometido a la misma y hasta la presente fecha no se ha dictado resolución alguna que ponga fin al proceso que se le sigue, no siendo imputable al acusado y la defensa el retardo procesal observado en el asunto.
Fundamento el presente recurso en los artículos 2, 21, 19, 26, 44.1, 47, 49.4.8, 51, 55, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 229, 230, 233 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.... (SIC)”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y seis (86), del presente Recurso, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 29/11/2012, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…

PRIMERO: NIEGA, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado Por recibidos y vistos los escritos presentados por la defensa publica del ciudadano EDUARD ENRIQUE SIFONTES, titular de la cedula de identidad Nº 20.527.519, ampliamente identificado en autos del expediente, de conformidad con los establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/05/2013, por la ABG. MARIA ELENA OLIVARES SOSA, actuando con carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano EDUARD ENRIQUE SINFONTES CLAVO, en contra de la decisión dictada en fecha 29/11/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano EDUARD ENRIQUE SINFONTES CLAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, en concordancia con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en la causa Nº JP21-P-2010-004606, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000231.

La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en la cual declaro sin lugar, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado EDUARD ENRIQUE SINFONTES CLAVO, efectuada por la ABG. MARIA ELENA OLIVARES SOSA.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente cuaderno recursivo, riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso la decisión de fecha 28/06/2013, publicada por el por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por cuanto la misma guarda relación con el presente recurso.

Se pudo observar que desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta (160), consta decisión publicada en fecha 28/06/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en la cual entre otras cosas se decide lo siguiente:

“…SE REVOCA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, y SE IMPONE EN SU LUGAR una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, en la vivienda ubicada en la calle “Los Samanes”, sector “Playa Verde”, casa Nº 105, de Valle de la Pascua, estado Guárico, siendo igualmente que se impone al imputado la obligación de presentar por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, informe medico detallado sobre su condición de salud, para la cual se ordena igualmente librar oficio dirigido a la comandancia del Centro de Coordinación Policial Nº 04 de la localidad, para que realice el traslado de este, cada treinta días, hasta el Hospital Rafael Zamora Arévalo, de la localidad, a los fines de que le sea practicada la requerida evaluación por parte del medico forense competente. Y ASÍ SE DECIDE…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 28/06/2013, se dicto auto en el cual, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, revocó la medida privativa judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano EDUARD ENRIQUE SINFONTES CLAVO, y le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 28/06/2013, se dicto auto en el cual, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, revocó la medida privativa judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano EDUARD ENRIQUE SINFONTES CLAVO, y le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto en fecha 03/05/2013, por la ABG. MARIA ELENA OLIVARES SOSA, actuando con carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano EDUARD ENRIQUE SINFONTES CLAVO, en contra de la decisión dictada en fecha 29/11/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano EDUARD ENRIQUE SINFONTES CLAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, en concordancia con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión.

|Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES,

ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS





JP01-R-2013-000231.
GRAG/CA/HTBH/MA/of.