REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros; 19 de Diciembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL ASUNTO Nº JP01-X-2013-000035
JP21-P-2006-003244
DECISIÓN Nº: 16
PONENTE: DRA. CARMEN ALVAREZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2006-003244, seguida en contra del ciudadano LUIS CARLOS ARPON MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.527.729, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio uno (01) al folio dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

“…Por cuanto el presente asunto JP21-P-2007-001923, seguido en contra del Acusado: ARPON MEDINA LUIS CARLOS (…) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ, esta Juzgadora acordó en AUDIENCIA PRELIMINAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, cuyo Auto fue Publicado en fecha en fecha 12-02-2007, es por lo que proceso a INHIBERME de su conocimiento, toda vez que emití opinión con conocimiento de la causa sobre los hechos a debatir en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 89, cardinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal…(sic).”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por la Jueza Inhibida, en los cuales manifiesta que emitió opinión en la Audiencia Preliminar, donde acordó la Apertura a Juicio, en el asunto Nº JP21-P-2006-003244,, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente cuaderno de apelación, pudo constatar que efectivamente constan en las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia, copias certificadas de las Actas de la Audiencia Preliminar, en las cuales se evidencia lo dicho por la Jueza inhibida, las cuales rielan desde el folio tres (03) al folio once (11) del presente cuaderno de inhibición.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2006-003244, seguida en contra del ciudadano LUIS CARLOS ARPON MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.527.729, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2006-003244, seguida en contra del ciudadano LUIS CARLOS ARPON MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.527.729, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

DR. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS



JP01-X-2013-000035
JdJVM/CLAC/HTBH/MA/xapg.-