REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros 02 de Diciembre de 2013.
202° y 153°

DECISIÓN Nº: UNO (01)
ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2012-000260
ASUNTO JP01-R-2012-000260
IMPUTADOS JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO y CARLOS LUIS QUINTERO
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
DEFENSOR PUBLICO Nº 02
EXTENSION CALABOZO
ABG. GERGES MONTILLA LICES
FISCALÍA DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN CALABOZO.-
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado GERGE MONTILLA LICES, en su carácter de Defensor Publico Nº 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, estado Guarico, en la causa Nº JP11-P-2012-0004467, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, de los ciudadanos, JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO y CARLOS LUIS QUINTERO contra la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2012 y dictada en su texto integro en fecha 10 de Noviembre de 2012 del Tribunal a-quo mediante la cual ACORDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente la época). Precalificando al ciudadano JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, por el delito de COOPERADOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º de la Ley de Drogas y al ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º de la Ley de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 07 de Enero de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000260, designándose como ponente la Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 22 de Abril del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, ANA SOFIA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de Agosto de 2013, queda Constituida con las Juezas Superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO. Asimismo se admite el recurso.
En fecha 11 de Octubre de 2013, se constituye la corte con las Jueces Superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GÁMEZ, CARMEN ÁLVAREZ Y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, abocándose la tercera de las nombradas del conocimiento de la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de nueve (09) folios útiles, en fecha 15 de noviembre del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

Punto Previo
En principio se debe señalar que como quiera que el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya se le manifiesta a ese digno cuerpo colegiado que el presente recurso de apelación en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos de mi representado antes identificado y en segundo término, a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de norma que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas labores encomendadas consistentes en la sana y recta administración de justicia.
I
DE LOS HECHOS
Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, procedo a informar a la Corte que los mismos son los siguientes:
En fecha 09-11-2012, se celebró la Audiencia de Presentación de detenidos de los ciudadanos:….

II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncias a la decisión Recurrida.
1.) Primer Vicio Denunciado, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido participe de los delitos que le imputaron en la referida audiencia.
A tales efectos, El Ministerio Público obvia la experticia química y presenta “Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia”
Entre otras consideraciones, el funcionario que suscribe el “Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia”, manifiesta que se hace necesario Realizar un Análisis de Certeza de la sustancias incautada a los fines de desvirtuar duda.
Aunado a esta anomalía de prescindir de la experticia química, el “Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia” presenta las siguientes imprecisiones e incongruencias:
- Hace referencia a un envoltorio de 7,2 grs.
- Hace referencia a otro envoltorio de 14,2 grs.
- Que se hace necesario remitir muestras de la sustancia al Laboratorio a los fines de Realizarle un análisis de certeza. Es decir, no tiene la plena seguridad el Funcionario que suscribe el Acta de que la sustancia sea Droga.
- Para finalmente manifestar que la presunta droga da un total de 61,4 grs.
- 7,2+14,2=61,4?

Ante esta situación la defensa le manifestó al tribunal que la imprecisión del “Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia” Generaba dudas en cuanto a la veracidad de la “Generaba dudas en cuanto a la veracidad de la cantidad de la presunta droga incautada, así como la certeza de que efectivamente la sustancia incautada se trate de droga.
En este mismo orden de ideas, el imputado tiene derecho a conocer con suficiente anticipación los cargos o fundamentos de hecho y de derecho de la acusación, dándole de esta manera el tiempo requerido para preparar adecuadamente su defensa.
Es tarea del ministerio público formular la acusación en forma suficientemente clara, expresando las razones de hecho y de derecho que le sirvan de soporte a la acusación, así como las circunstancias de modo y lugar de comisión del hecho punible.
No consta en actas, las experiencia química que de manera convincente, lleven al representante del Ministerio Público a imputar a mis representados los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
2.) VICIO DENUNCIADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplico y no considero una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal penal en artículos tan claros ubicados inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor compresión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numerales 1º y 2º, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capitulo denominado “Principios y Garantías Procesales” que establecen y ordenan a los jueces del Sistema Penal de administración de Justicia, lo siguiente:
Artículo 1 Juicio Previo y debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo oral, público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (Negrillas y Subrayados de la Defensa Pública).
Artículo 8: Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Negrillas y Subrayados de la Defensa Pública).
Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…(Negrillas y Subrayados de la Defensa Pública).
Artículo 102: Buena Fe. Las partes deben litigar buena fe, evitando los planteamientos, dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”…(Negrillas y Subrayados de la Defensa Pública).
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…(Negrillas y Subrayados de la Defensa Pública).
Artículo 247: Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…(Negrillas y Subrayados de la Defensa Pública).
Artículo 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente sastifechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguita de las medidas siguientes.. …(Negrillas y Subrayados de la Defensa Pública)…
IV
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la defensa publica, solicita en beneficio los imputados JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO y CARLOS LUIS QUINTERO,
1. Se solicita de la Recurrida, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 09-11-2012, todo a los fines legales establecidos en el artículo 449 del COPP…
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.) Se ordena la reposición de la audiencia de presentación y que se plasme en el acta de audiencia en forma pormenorizada, sucinta, detallada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que se le imputan a mi defendido y la participación de este en los mismos.
4.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida Cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra de los imputados y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si así fuere considerado necesario ordenándose la libertad inmediata de los imputados.”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio veinticuatro (24) al treinta y dos (32), riela la decisión recurrida, de fecha 10 de Junio del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…ACORDÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente la época). Precalificando al ciudadano JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, por el delito de COOPERADOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º de la Ley de Drogas y al ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º de la Ley de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERGE MONTILLA LICES,, en su carácter de Defensor Publico Nº 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, estado Guarico, en la causa Nº JP11-P-2012-004467, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, de los ciudadanos, JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO y CARLOS LUIS QUINTERO contra la decisión del Tribunal a-quo mediante la cual ACORDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente la época). Alegando fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente las situaciones delatadas por el recurrente y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA, se fundamenta el recurrente en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de presentación de detenido en flagrancia, no poseía o evidenciaba suficiente y serios elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados hayan sido los participes del delito que se les imputo por parte del Ministerio Publico en la referida audiencia.
A tales efectos, El Ministerio Público obvia la experiencia química y presenta “Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia” Entre otras consideraciones, el funcionario que suscribe el “Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia”, manifiesta que se hace necesario Realizar un Análisis de Certeza de la sustancias incautada a los fines de desvirtuar duda, y de dicha acta se evidencia inconsistencia en cuanto a la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotropica incautada.
Al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 243 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250, hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 10 de Noviembre de 2012 fue publicado auto fundado por el Juzgado Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual el Juzgador razonó lo siguiente:
“…el Tribunal considera que existente elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible y llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se aprecia en el caso concreto la presunción de fuga legal, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponerse en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado...
En cuanto a la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisadas y descrita en autos, solicitada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, este tribunal lo consideró procedente en razón de que a dichas sustancias ya les fue practicada la respectiva experticia química, en la que se determinó que en total, de los dos envoltorios encontrados a los imputados de autos, se trata de 21, 6 gramos de Cocaína.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de incautación preventiva del arma de fuego tipo escopetín, los teléfonos móviles y dinero retenidos en el procedimiento, este Tribunal la acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose ser puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y así se decide”.

En cuanto a la denuncia de que no existen suficientes elementos de convicción, delata por el recurrente en contra de los imputados, en virtud de que al aquo prescindió de la experticia química, y solo consta acta de colección de evidencia y se entrega, la cual presenta incongruencias e imprecisiones. Sobre este particular alegato, estima esta alzada, que estando en la etapa procesal primigenia investigativa y habiéndose tomado la decisión en audiencia de presentación de imputados, el la cual, por mandato del articulo 236 vigente de la ley adjetiva penal, se exigen las existencias de elementos suficientes de convicción y no las valoraciones plenas de pruebas, como seria la experticia química; es perfectamente viable en derecho, que solo con la acta de colección y muestra de evidencias, en las cuales los funcionarios aprehensores, incauten alguna sustancias de las características de estupefacientes y psicotrópicas, pueden previo la celebración de la audiencia, dictar el órgano judicial la Medida Cautelar, y que una vez que se continúe con el proceso, degeneran los órganos investigativos obtener la certeza de la sustancia incautada, a través de una experticia química, en el cual deberán ser agregadas a las actas. Debiendo observar al apelante, que una de las características de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, es la provisionalidad de la mismas, es decir, no es una decisión definitiva ni constituye una decisión con fuerza definitiva; sino que en la sucesivas etapas del proceso, podrán tanto las partes como el Ministerio Público, controlar la experticia química y ejercer el contradictorio sobre la misma. Por l que el presente alegado se desecha por no estar ajustado a derecho. Y así se declara.
De la anterior cita se desprende que si hubo el mínimo razonamiento exigido que aunque exiguo, hay motivación en cuanto al peligro de fuga denunciado, ya que como se evidencia de la cita anterior el a quo estableció o fijo que el peligro de fuga se presumía por la gravedad del delito y la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, excede el limite previsto en la presunción legal del parágrafo segundo del articulo 237 vigente, es decir que la pena que pudiera imponerse es superior en su limite máximo a diez años, por lo que dicho argumento debe ser desechado por no ajustarse a la norma citada por el apelante de auto. Y así se declara.
En cuanto la motivación exigua, se cita sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica de fecha 01 de junio del año 2012, expediente Nº 05-1090, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales, consultada de la pagina Web del TSJ, estableció lo siguiente:
“Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido.
En este sentido, resulta relevante destacar sentencia de esta Sala n.º 1397/2006, en la cual se delimitó respecto de la motivación de los fallos:
“En el caso de autos, la Sala debe referirse a la inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, específicamente, el que contiene el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -la motivación- que impone al jurisdicente el deber de que exprese los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que implica, a su vez, para el juzgador, la obligación de que apoye su juzgamiento en razonamientos capaces de que lleven al entendimiento de las partes el por qué de lo que sea decidido.
La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. Al respecto, la abundante jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha reiterado lo que se plasmó en sentencia n° 268 de fecha 3 de agosto de 2000, (Caso Leonardo Campbell Oyarzum), oportunidad en la cual se ratificó:
‘...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…”

Aunado a lo anterior, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado (fs. 89 al 95) se evidencia que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida Privativa de libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
Por lo que sobre esta denuncia, esta Alzada ha constatado que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado, con la debida conclusión a la cual se arribaba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de detenido), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público.
Debiendo agregar, que en esta fase preparatoria la decisión que decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, no requiere de una motivación exhaustiva, por lo que se declara sin lugar esta primera denuncia por ser inconsistente, ello en base a los anteriormente señalado con relación con el criterio jurisprudencial que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, en donde se señala lo siguiente:
“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, de que existe inobservancia en la aplicación de normas referidas a la presunción de inocencia y al derecho de ser juzgado en libertad previstos en el articulo 40, ordinales 1 y 2 de la carta fundamental, agregando el apelante que dichos principios no fueron respetados, y que en el presente proceso se pudo garantizar las resultas del juicio con una medida menos gravosa, estima esta alzada, que la misma carta fundamental en el articulo 44, consagra como principio que la libertar personal es inviolable en todo estado y grado de la causa, no obstante también prevé la excepción cuando la persona es detenida en forma in fraganti, debiendo conducir al detenido en el lapso de cuarenta y ocho horas ante un juez, debiendo ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez. Este caso excepcional lo encontramos reflejado en el articulo 250 derogado, pero vigente para la fecha de la apelación, hoy 236, el cual establece las razones y condiciones bajo las cuales un procesado puede ser privado preventivamente de la libertad, con los supuestos previstos en el los artículos 251 y 252, hoy 237 y 238 de la ley adjetiva penal.
La decisión impugnada, estima este órgano colegiado, que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrados en el tipo penal de los delitos de de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º de la Ley de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO y CARLOS LUIS QUINTERO, en el mismo.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, aperturandose la fase de investigación donde se deberá reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Asimismo, avista esta Instancia Superior que, los imputados disponen de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), con lo cual no se vislumbra la violación del debido proceso y presunción de inocencia alegado como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hacen el recurrente, inherente tanto a la presunción de inocencia de su representado y estado de libertad, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimo el tribunal recurrido que lo mas ajustado a derecho era mantener en contra del ciudadano YOEL JOSE ARMA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.
En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico Extensión Calabozo, actuando en representación del ciudadano YOEL JOSE ARMA, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio del año 2012 y publicada el 28 de Junio del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos ACORDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente la época), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, conforme a lo establecido en el articulo 406 Nº 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de la ciudadana CRISLEY DESIRE MUÑOZ, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide
V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico Extensión Calabozo, actuando en representación del ciudadano YOEL JOSE ARMA, en consecuencia queda CONFIRMADA, la decisión dictada en fecha 22 de Junio del año 2012 y publicada el 28 de Junio del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos ACORDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente la época), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, conforme a lo establecido en el articulo 406 Nº 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de la ciudadana CRISLEY DESIRE MUÑOZ. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuación al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 02 días del mes de Diciembre del año 2013.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ


LAS JUECES SUPERIORES


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)


ABG. CARMEN ALVAREZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS



MRVDC/ASSR/DYCDG/MA/ec