REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 02 de Diciembre de 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2013-000025
DECISIÓN Nº DOS (02)
ASUNTO JP01-R-2013-000025
IMPUTADO ROBINSON BLADIMIR LOPEZ IBARRA
VICTIMAS SERGIO MANUEL MOLEIDO FORNERINO Y MOISES DE JESUS PEREZ
DELITOS SECUESTRO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES
DEFENSOR PUBLICO Nº 4°
ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU
FISCALÍA SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Isabel Cristina Flores Abreu defensora publica, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 437 ejusdem, en la causa Nº JP21-P-2012-003360, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua Estado Guarico, seguida al ciudadano Robinsón Bladimir López Ibarra signada en esta Superior instancia bajo el Nº JPO1-R-2013-000025, mediante la cual dicto privativa judicial de libertad y se negó la solicitud de libertad inmediata al ciudadano antes mencionado.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 28 de Mayo de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-00025, por ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente a la Jueza ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Siendo admitido dentro del lapso de ley.
Para la fecha 17 de Junio de 2013 queda constituida esta corte de apelaciones con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocandose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 17 de Junio de 2013 es Admitida el presente Recurso de Apelación.
Igualmente en fecha 13 de Agosto de 2013, quedo constituida esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocandose los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 18 de Septiembre quedo constituida esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, Abg. CARMEN ALVAREZ y ANASOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocandose la segunda de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de once (11) folios útiles, en fecha 27 de Junio del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

Sin convalidar la omisión del Tribunal de Control nº 01 en cuanto a que el mismo no libro a las partes, las notificaciones correspondientes una vez publicado el auto que contiene la providencia; puesto que la decisión fue dictado en audiencia del 18-06-2012 y lo que debió ser el auto fundado fue publicado un día después, vale decir, el 19-06-2012; pero la defensa acogiendo la forma procesal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto de Interposición de los Recurso conforme Sentencia Nº 77 de fecha 23-02-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López; se interpone el presente Recurso de Apelación en tiempo útil, toda vez que se presenta el quinto día luego de ser publicada la decisión confutada.
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Estando dentro del lapso legal para el ejercicio de Recurso de Apelación de autos, acudo ante su competente autoridad para interponer como efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 18-06-2012, y publicada en fecha 19-06-2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS DEL DERECHO Y ACTUACIONES DEL PROCESO

Ciudadanos Jueces; el ciudadano Robinsón Bladimir López Ibarra fue aprehendido en calle las Margaritas cuando llegaba a su residencia, lugar donde igualmente fue localizado un vehiculo Corolla del que presuntamente fue despojado en la noche 17-06-12 siendo aproximadamente las 10:30 de la noche al ciudadano Sergio Moleido Fornerino; señalando igualmente la denuncia formulada por el ciudadano Moisés de Jesús Pérez; quien aduce que aproximadamente las 02:00 am del día 18-09-2012 fueron violentadas las puerta de su local comercial denominado “tasca Bolivariana” siendo golpeado y despojado de dinero en efectivo y de siete (07) cajas de cerveza y que a dicho siendo precalificada la presunta conducta desplegada por el procesado de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y secuestro y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de SERGIO MOLEIDO FORNERINO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MOISES DE JESUS PEREZ.

La Defensa en dicha audiencia alega la falta de elementos de tipo penal de Secuestro Breve; tampoco existen elementos de convicción suficientes y concordantes que afirmen los presuntos indicios de participación del imputado y al respecto solicito la aplicación de una medida menos gravosa.


PRIMERA DENUNCIA DE LA FALTA DE ELEMENTOS DEL TIPO Y DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se habla la comisión del delito de Secuestro Breve al ciudadano Sergio Moleido Fornerino; siendo imposible determinar en las actas la existencia de la tarjeta de debito a que se hace referencia y muchos menos si se retira dinero alguno. Tampoco aparece plasmado en las actas esa manifestación clara de la victima en cuanto a que se le exigiera entrega de dinero u otro bien para su liberación, esa posible prestación económica.

De acuerdo a como fueron extendidas las actas se evidencia que la victima presuntamente fue colocado en la maletera del vehiculo que aparece abandonado en la calle las Margaritas; configurados de esta manera los hechos la calificación jurídica correcta seria la de Privación Ilegitima de Libertad prevista en el artículo 174 del Código Penal; por cuanto el sujeto activo voluntariamente desistió de su acción.

En cuanto a la presencia del Dolo en la conducta desplegada y precalificada como Secuestro Breve; surgen dudas sobre la determinación o resolución del imputado para la comisión del mencionado delito; realmente al aprehendido consideró privar de libertad a la victima y que se configurara el delito en cuestión. Considera la defensa que no; pues los medios empleados y la forma de actuar nos ponen frente a la posibilidad de otro tipo penal; y si se considera que para la comisión de un delito y su perfeccionamiento lo medios empleados debe ser los apropiados; se puede considerar los hechos narrados dentro de esta exigencia; vemos que el tipo penal no encuadra en los procesado de cometer el delito señalado, en este punto es oportuno citar Sentencia Nº 359 del17-07-02 con ponencia del Magistrado Beltran Haddad, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 982323.

Por otra parte, si se considera que se perfeccionó el delito de Secuestro Breve previsto en el artículo 6 de la ley contra Extorsión y Secuestro, obvio el Tribunal considerar la circunstancia evidenciada en las actas, relativas a que el vehiculo fue abandonado y en maletera la presunta víctima, lo que se traduce que el presunto autor del hecho libero voluntariamente a la victima en un lapso no superior a las 24 horas, por lo que correspondería considerar la atenuante contenida en el artículo 14 de la mencionada ley.
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION

Realizada la audiencia de presentación el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, publico resolución mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al mencionada resolución no presenta ninguna análisis en cuanto al por que estamos en presencia de los tipos penales precalificados de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra Extorsión y Secuestro y Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Moisés de Jesús Pérez y solo se remite a realizar una enumeración de los elementos que fueron presentados por el Ministerio Publico; sin exposición alguna que permita entender con claridad el convencimiento interno del administrador de justicia que le permite plasmar que estamos en presencia de la presunta comisión de los mencionados tipos penales; quebrantado con ello el contenido del artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha indicado lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de los contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconociera como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000)
Vista el quebrantamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo proceder conforme el artículo 190 y 191 ejusdem.
PETITORIO

En fuerza de lo expresado, solicito sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano Robinsón Bladimir López Ibarra en fecha 18-06-2012, por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial, ante la insuficiencia de elementos que permitan establecer que el imputado tuvo participación en los hechos; asimismo ante la falta de elementos del tipo con relación al Secuestro Breve se procede a establecer el Tipo Penal correcto. De considerar la falta de motivación en el Derecho publicado en fecha 19-06-2012, mediante el cual se priva de libertad al mencionado ciudadano, proceda a la nulidad de la resolución en cuestión… (Omissis)…”

III
DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público, dio contestación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al recurso de apelación interpuesto por la Abg. ISABEL CRISTINA FLORES, actuando con el carácter de Defensor Público Cuarta, con competencia en el Sistema Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría pública del Estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua, en representación del ciudadano ROBINSON BLADIMIR LOPEZ.
“…Yo, JULIO CESAR RENGIFO MEJIAS, venezolano Abogado, en mi condición de Sexto Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido e artículo 441 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme del plazo legal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE ELACIÓN, presentado en el Asunto Nº JP2I-P-2012-003360, que conoce el Tribunal o en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión a e de la Pascua, la cual paso a formular en los siguientes términos:

DE LA TEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 02 de Mayo de 2013, fue debidamente notificada esta Representación Ministerio Público del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISABEL CRISTINA FLORES Defensor Publica Penal Nº IV, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Guaneo Extensión Valle de la Pascua, actuando como defensora del imputado ROBINSON BLAD1MIR LOPEZ, debidamente identificado, en contra del auto :e fecha 18 de Junio de 2012, dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; estando por tanto dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia legal de la presente contestación.
— II —

DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega la Defensa para recurrir de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2012 y fundamentada mediante auto motivado de fecha 19 de Junio de 2012, por el Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que acordó una Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado ROBINSON BLADIMIR LOPEZ IBARRA, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ahora 236, Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le atribuyó en audiencia la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, LESIONES INTESIONALES LEVES y ROBO AGRAVADO. El recurrente expone en su escrito entre otras cosas lo siguiente: “...so habla de la comisión del delito de Secuestro Breve al ciudadano Sergio Moleido Formerrino; siendo imposible determinar en las actas la existencia de la tarjeta de debito a que hace referencia y mucho muchos menos si se retira dinero alguno. Tampoco aparece plasmado en las actas esa manifestación clara de la victima en cuanto a que le exigiera entrega de dinero u otro bien para su liberación, esa posible prestación económica.., realizada la audiencia de presentación el Tribuna Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico-Extensión Valle de la Pascua.

— III —
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO

En cuanto al primer supuesto argumentado por la recurrente de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ahora 236, Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es incierto, ya que consta en las actas procesales que el imputado de autos, fue una ¿e las personas que se presentó a cometer el hecho punible en el lugar de los hechos, manifestando a víctima de autos que era la persona que en el momento de abordar su vehículo llego y se monto en el mismo, sacando un arma de fuego y un arma blanca manifestándole que siguiera y bajo amenaza de muerte e pedía que le entregara la tarjeta de debito, cartera, dinero en efectivo y el celular, después le dijo que le diera para el cajero y que le suministrara la tarjeta de debito y la clave cargándolo amenazado por varios sitios de la ciudad.
En el desarrollo de la Audiencia Oral, se acreditaron los motivos por los cuales el Ministerio Público precalificó los delitos de SECUESTRO BREVE, LESIONES 1NTESIONALES LEVES y ROBO AGRAVADO, presumiéndose la conducta desplegada por el imputado dentro de los tipos penales antes mencionados, conforme a lo contenido en diversos testimonios presentes en las actuaciones, siendo concatenados estos con el resultado de elementos de carácter pericial, que se encuentran insertos en las actuaciones.
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del Juez Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico está plenamente ajustada a derecho. Es oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué se debe mantener incólume el fallo recurrido. La defensa señala que no existen elementos de convicción mínimos, para la precalificación del delito de Secuestro Breve alga decir, No existe la tarjeta de debito en mención ni existe la certeza cierta si realmente la victima entrego algún dinero para su liberación. No es menos cierto de que éste ciudadano imputado desde el inicio de la investigación fue identificado por la víctima como el autor material del hecho punible y fue De esa manera que se pudo practicar la aprehensión flagrante del mismo. En otro orden de ideas, señala la muy distinguida Defensora Pública, que la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, sea la justa y la apegada al tipo penal que adminiculada con los hechos y las evidencias aportadas en la presente causa den como resultado, el tipo penal que se encuadre en la presente causa como lo es el SECUSTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Sobre este otro particular quiero dejar sentado de manera taxativa que el mencionado tipo penal se configura con el simple hecho de privar de su libertad legítimamente a una persona, y en la Audiencia para oír al imputado el Ministerio Público PRECALIFICÓ la conducta desplegada dentro del tipo penal que consideró ajustado a Derecho a saber: En este mismo orden de ideas, los tipos penales perpetrados en el presente caso, se encuentran establecidos en la ley penal sustantiva así... En relación a la tipicidad del Delito de Robo Agravado el Ministerio público (sic) muy respetuosamente considera inoficioso esgrimir la tipicidad imputada toda vez que de las actas procesales no hay lugar a dudas que es lo procedente y ajustado a Derecho la precalificación dada a la conducta antijurídica y típica desplegada por e) hoy imputado (sic); y en relación al delito de Secuestro Breve bien lo previo el legislador en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Artículo 6. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más Personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, Documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o Que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será Sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años. Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la Acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca Como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena” queda con ello suficientemente claro con dicha transcripción que estamos en presencia de dicho tipo penal” Y con respecto a que no existen elementos que comprometan la Responsabilidad Penal del imputado (sic) en el hecho punible que se le atribuyó en la audiencia para oír al imputado, quiere el Ministerio Público señalar los diversos elementos que sirvieron de base como elementos de convicción para tal solicitud y por ende de la Medida Privativa de Libertad y para Acusarlo como formalmente ya fue acusado y todo lo cual se encuentra demostrado con los elementos de convicción que sustentan la presente Acusación, entre los cuales se destaca: el TESTIMONIO de los ciudadanos SERGIO MANUEL FORNERINO, PEREZ MOISES DE JESUS, quienes señalan al imputado como el autor del hecho . . . Es por razones de hecho y de derecho que. se les solícita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así.




III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), riela la decisión recurrida, de fecha 06 de Mayo del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“… (OMISIS)…ACORDO: Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano; Robinsón Bladimir López Ibarra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6° de la ley contra extorsión y secuestro y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de SERGIO MOLEIDO FORNERINO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MOISES DE JESUS PEREZ, todo ello de conformidad con el articulo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto la Abogada Isabel Cristina Flores Abreu defensora publica, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 437 ejusdem, en la causa N JP21-P-2012-003360, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua Estado Guarico, seguida al ciudadano Rob1nson Bladimir López Ibarra signada en esta Superior instancia bajo el Nº JPO1-R-2013-000025, mediante la cual se negó la solicitud de libertad inmediata al ciudadano antes mencionado.
El apelante argumenta con dos (02) denuncias con fundamentos en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, por haber acordado Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, alegando el recurrente en su Primera denuncia la Falta de elementos de Convicción:
“…Se habla la comisión del delito de Secuestro Breve al ciudadano Sergio Moleido Fornerino; siendo imposible determinar en las actas la existencia de la tarjeta de debito a que se hace referencia y muchos menos si se retira dinero alguno. Tampoco aparece plasmado en las actas esa manifestación clara de la victima en cuanto a que se le exigiera entrega de dinero u otro bien para su liberación, esa posible prestación económica. De acuerdo a como fueron extendidas las actas se evidencia que la victima presuntamente fue colocado en la maletera del vehiculo que aparece abandonado en la calle las Margaritas; configurados de esta manera los hechos la calificación jurídica correcta seria la de Privación Ilegitima de Libertad prevista en el artículo 174 del Código Penal; por cuanto el sujeto activo voluntariamente desistió de su acción.En cuanto a la presencia del Dolo en la conducta desplegada y precalificada como Secuestro Breve; surgen dudas sobre la determinación o resolución del imputado para la comisión del mencionado delito; realmente al aprehendido consideró privar de libertad a la victima y que se configurara el delito en cuestión. Considera la defensa que no; pues los medios empleados y la forma de actuar nos ponen frente a la posibilidad de otro tipo penal; y si se considera que para la comisión de un delito y su perfeccionamiento lo medios empleados debe ser los apropiados; se puede considerar los hechos narrados dentro de esta exigencia; vemos que el tipo penal no encuadra en los procesado de cometer el delito señalado, en este punto es oportuno citar Sentencia Nº 359 del17-07-02 con ponencia del Magistrado Beltran Haddad, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 982323.Por otra parte, si se considera que se perfeccionó el delito de Secuestro Breve previsto en el artículo 6 de la ley contra Extorsión y Secuestro, obvio el Tribunal considerar la circunstancia evidenciada en las actas, relativas a que el vehiculo fue abandonado y en maletera la presunta víctima, lo que se traduce que el presunto autor del hecho libero voluntariamente a la victima en un lapso no superior a las 24 horas, por lo que correspondería considerar la atenuante contenida en el artículo 14 de la mencionada ley…(omisis)… en todo caso pudiera considerarse que encontrarse la victima llegando a su residencia ubicada en la calle las margaritas, mismo lugar donde fue abandonado dicho vehiculo, es un síntomas de estar en el lugar y la hora equivocada; ante la ausencia de elementos del tipo y los insuficiencia de elementos de convicción comprueben su existencia; debió otorgarse al procesado una medida menos gravosa, puesto que el procesado la ampara el principio de presunción de inocencia.

Concretando el recurrente que los elementos que motivan la privativa de libertad, perfectamente se hubiesen podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del imputado.
Segunda denuncia: Alega la defensa es la Falta de Motivación:
“…Realizada la audiencia de presentación el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, publico resolución mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al mencionada resolución no presenta ninguna análisis en cuanto al por que estamos en presencia de los tipos penales precalificados de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra Extorsión y Secuestro y Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Moisés de Jesús Pérez y solo se remite a realizar una enumeración de los elementos que fueron presentados por el Ministerio Publico; sin exposición alguna que permita entender con claridad el convencimiento interno del administrador de justicia que le permite plasmar que estamos en presencia de la presunta comisión de los mencionados tipos penales; quebrantado con ello el contenido del artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.Vista el quebrantamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo proceder conforme el artículo 190 y 191 ejusdem vigente para la época, vale decir declarar la nulidad de la confutada resolución.

Concluyendo el impugnante mediante el cual solicita ante esta alzada sea revocada la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano Robinsón Bladimir López Ibarra en fecha 18-06-2012; por ultimo se admita el presente recurso y se declare con lugar en la definitiva y proceda a la nulidad de la resolución en cuestión.
De la anterior análisis de la actividad recursiva, en la cual la defensora alega la falta de fundamentacion a la medida privativa de libertad y la falta de elementos de convicción suficientes y concordantes que afirmen los presuntos oficios de participación del imputado y al respecto solicito la aplicación de una medida menos gravosa, hace necesario el examen del contenido de la sentencia recurrida la cual en su texto en forma resumida, constata esta alzada identificación de las partes, iter procesal con narración de los hechos, señalamiento expreso de las diligencias de investigación fiscal, lo sucedido en la audiencia de presentación en este sentido se cita textualmente:
“Así las cosas, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos y precedentemente mencionados, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificados como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra Extorsión y secuestro, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, presuntamente atribuibles al ciudadano: ROBINSON BLADIMIR LÓPEZ IBARRA, dichos elementos de convicción hacen presumir que dicho imputado es autor en la comisión de los hechos punibles en cuestión, TALES COMO:

1). Acta Policial donde consta como produjo la aprehensión.2) Con la denuncia común formulada por las victimas donde narran las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjeron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado, quien fue reconocido por una de las victimas ciudadano MOISES DE JESUS PEREZ, quien señalo reconocerlo como la persona que se introdujo en su negocio de nombre La Tasca Bolivariana, junto con otro sujeto y armado de un arma de fuego y un cuchillo lo amenazaron y se llevaron la suma de novecientos bolívares fuertes ( BF900 ) y siete cajas de cerveza quienes andaban en un vehiculo color blanco así mismo el DIUDADANO VICTIMA SERGIO MANUEL MOLEIDO FORNER1NO quien narro entre otras cosas haber señalado al imputado como la persona que junto con otro sujeto lo introdujo en la maletera de su vehiculo corrolla, color blanco , año 2011, y lo conmino bajo amenaza de muerte a entregarle su tarjeta de debito y clave de la misma la cartera, el teléfono celular y dinero en efectivo . 3) Con as actas de entrevistas de los funcionarios actuantes quienes narran las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión .4) Con la experticia de reconocimiento realizada a la victima SERGIO MOLEIRO, donde el medico forense deja constancia de que la victima presenta contusiones en zona parietal, con un tiempo de curación de (8) días. 5) Con la Inspección Técnica policial practicada en uno de los sitios del suceso correspondiente al Estacionamiento Interno del Hotel San Marco, ubicado en la Avenida Las Industrias de esta ciudad.6) Con la Inspección Técnica Policial practicada al vehiculo Marca Toyota Corolla Color Blanco, propiedad de una de las victimas Elementos estos que se dan íntegramente por reproducidos de las actas de investigación fiscal…”

Toda vez, que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, valoro los elementos de convicción considerando que en lo establecido en el articulo 251 en su párrafo primero, establece la presunción del peligro de fuga en aquellos delitos cuyo termino máximo sea superior o igual a Diez (10) años, en su termino máximo y por la magnitud del año causado a que se contrae el articulo 251 ordinal 3°,del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y peligro de obstaculacion en la búsqueda de la verdad, ya el Tribunal a-quo decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Robinsón Bladimir Lípez Ibarra.
Observa esta alzada que el a quo, identifico debidamente a las partes describió los hechos, señalo la imputación fiscal, tomo declaración del imputado indico precepto jurídico aplicable, subsume la conducta del ciudadano antes mencionado a los delitos imputados, y en la flagrancia prevista en el articulo 248 del Código ejusdem, señala que se encuentra lleno los extremos del articulo 250 en su parágrafo primero, toda vez que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho ocurrió el día 16-06-2012, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que dicho imputado es autor en la comisión del hecho punible en cuestión, asimismo considero el tribunal que en su articulo 251 en su párrafo primero, nos establece la presunción del peligro de fuga en aquellos delitos cuyo limite máximo excede de diez (10) años, en su termino máximo, lo cual se desprende de las presuntas penas que podría llegar a imponerse, la cual sumadas superaq con creces la presuncion legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251, hoy 237 de la Ley Adjetiva Penal, y por la magnitud del daño causado a que se contrae el artículo 251, ordinal 3°, y peligro de obstaculización en la búsquesa de la verdad y así lo declara
En sintonía con lo señalado la CONVECIÓN INTERAMERICANA sobre cumplimiento de Medidas Cautelares, dispone en su artículo 1°:
“Para los efectos de esta convención, las expresiones “medidas cautelares” o “medidas de seguridad” o “medidas de garantía”, se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial y laboral, y los procesos penales en cuanto a la reparación civil. Las partes podrán declarar que limitan esta convención solamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella.

Seguidamente, resulta necesario puntualizar sobre las medidas de coerción personal, desde esa óptica y siguiendo a ROXIN, las medidas de coerción personal las cuales en el derecho alemán se llamaban propiamente medidas cautelares, constituyen verdaderas injerencias en derechos fundamentales de las personas clasificadas según el derecho al que afectan respectivamente, en este sentido, las medidas de coerción personal pueden afectar el derecho fundamental a la libertad individual en los casos de privación judicial preventiva de libertad, y detención domiciliaria, al derecho de propiedad, en los casos se caución económica, el derecho al libre transito, como por ejemplo en los casos de prohibición de salida del país, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad en los casos de obligación de someterse a vigilancia de alguna autoridad.
Congruente con lo expuesto sentencia 714, de fecha 16-12-2008, expediente Nº 08-59, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo:
“…las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y so sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…” (Negrillas Nuestras)

Considerando quienes aquí deciden, que acertadamente el a quo establece que por los delitos que se investiga y las circunstancias de agravante de que el imputado siendo además que los delitos Secuestro Breve, Lesiones Leves y Robo Agravado, que el a quo comparte, la precalificación y dicta la medida para asegurar que el imputado se presente al juicio, estimando esta Alzada que dicha decisión esta razonada, debidamente laborada en forma ordenada y concatenada con los elementos de convicción existentes, siendo emitiendo el a quo juicios sensatos a cada planteamiento de las partes, lo que arroga una sentencia ajustada a derecho. Sin que esta instancia superior, observe o constate violación alguna de principios procesales en contra del imputado de autos. Y así se decide.
Cabe citar lo que al respecto refiere, la sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo del año 2009, expediente C07-526, de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, se citado de la pagina Web, se establece:
“…Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho de ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: La obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de los hechos delictivos) y; la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifiquen la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como limite del ius puniendo (articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La Sala Constitucional del máximo tribunal reitera en sentencia N° 130/2006, del 1 de febrero del año 2006, que del texto de ese primer numeral, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero)”.

En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuños, de fecha 12-07-07, consultada de la página Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:
“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

En Sentencia Nº 718 exp. 05-1090, de fecha 01/06/13, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, se estableció que en cuanto al principio de exhaustividad probatoria en la audiencia de presentación de imputados, consultada de la página Web del TSJ se cita:
“..Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han siclo los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentacion o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no aun razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos…” (Negrilla y cursiva nuestra)

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Pública Penal Cuarta adscrita al Sistema Ordinario de Defensa Pública, Extensión Valle de la Pascua, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, de fecha 19 de Junio del año 2012, por el cual dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBINSON BLADIMIR LÓPEZ IBARRA por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6° de la ley contra extorsión y secuestro y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de SERGIO MOLEIDO FORNERINO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MOISES DE JESUS PEREZ, todo ello de conformidad con el articulo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, Y así se decide.

Siendo imprescindible para esta Alzada hacer un EXHORTO al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el sentido de que se cumplan con los lapsos previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al trámite debido de los recursos de apelación, ya que en el presente asunto se apeló en fecha 27 de Junio del año 2012, consta en el folio 3, y no obstante, se recibe el referido recurso de apelación de auto el 05 de febrero del año 2013, como se desprende del folio 20, dándosele entrada en esta Alzada en fecha 13 de febrero del 2013, folio 22, y devuelto por errores de cómputo en fecha 05 de marzo del año en curso al a quo; de lo que se evidencia que el recurso de tramitó a un año de su ejercicio. En virtud de ello, es por lo que se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de su conocimiento y demás fines legales consiguientes. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de auto interpuesto por la Abogada Isabel Cristina Flores Abreu defensora publica, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 437 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2012, y publicada en fecha 19 de Junio del año 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua del Estado Guárico, el cual decreta la aprehensión en flagrancia del imputado (omissis), y de decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBINSON BLADIMIR LÓPEZ IBARRA por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6° de la ley contra extorsión y secuestro y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de SERGIO MOLEIDO FORNERINO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MOISES DE JESUS PEREZ, todo ello de conformidad con el articulo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. SEGUNDO: SE CONFIRMA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROBINSON BLADIMIR LÓPEZ IBARRA, por el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6° de la ley contra extorsión y secuestro y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 416 del Código Penal. Ofíciese a Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los efectos de su conocimiento y demás fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuación al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 02 días del mes de Diciembre del año 2013.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez

LAS JUECES MIEMBROS,

Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez Abg. Carmen Alvarez
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. Maria Armas

ASUNTO: JP01-R-2013-000025
GRAG/ASSR/CA/MA/mm.-