REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
San Juan de los Morros, 20 de Diciembre de 2013
PONENTE: ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
DECISIÓN Nº: UNO
ASUNTO Nº: JP01-0-2013-000036
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: BRANYER OCTAVIANI MÁRQUEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Antecedentes
Ante la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la ciudadana Abg. Maigualida Morgado Rueda, Defensora Pública Penal Primera, actuando en este acto con el carácter de defensora de Branyer Octaviani Márquez, presentó Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de habeas corpus, por considerar que le fueron violadas las garantías constitucionales relacionadas con la libertad personal, imputando como agraviante al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Informa el quejoso que en fecha 11-12-2013, fue aprehendido por Funcionarios del destacamento 28 de la Guardia nacional Bolivariana en el puesto de Dos Caminos, Estado Guárico, por encontrarse solicitado, según oficio de requerimiento Nº 9752, de fecha 16-07-2013, emanado del Juzgado Quinto de Control de Barquisimeto, Estado Lara, expediente KP01-P-2009-003911.
Que en fecha 12-12-2013, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pone a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a su defendido y solicita la declinatoria de competencia, ya que el ciudadano antes mencionado se encuentra solicitado por el Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, presidido por la Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, fijó audiencia para oír al aprehendido, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en dicha audiencia asistió y aceptó la defensa del mismo, y presentó a los efectos videndi, para que previa certificación en autos le fuera devuelto para entregar al defendido, el oficio librado por el Juez de Juicio 3° del Circuito Judicial de Barquisimeto, y solicitó se ordenara la libertad inmediata del mismo ya que el tribunal de juicio le había acordado una medida cautelar de presentaciones periódicas el 26-11-2013 en el mismo caso, con fecha posterior a la fecha cuando el Juez 5° de Control del mismo Circuito Judicial de Barquisimeto.
Que a pesar de entregarse al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Oral el oficio en original firmado y sellado por el Tribunal Tercero de Juicio mencionado, no acordó la libertad inmediata del defendido, dejándolo privado de libertad de manera ilegítima, no habiendo hecho oposición el Ministerio Público y no habiendo sido impugnado el oficio, por lo que tiene efecto erga omnes, contra todos, por ser un documento público.
La Corte de Apelaciones como Tribunal de Primera Instancia en Jurisdicción Constitucional, dispuso recabar información al agraviado, sobre la detención del imputado Branyer Octaviani Márquez.
El 19 de Diciembre del 2013, se recibe en este despacho judicial la información requerida, que contiene el acta de la audiencia especial, donde el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, acordó dejar sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano Branyer Octaviani Márquez.
De la Competencia
Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa que la competencia para conocer del presente amparo en la modalidad de hábeas corpus, le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que la parte accionada de cuya actuación deviene la privación ilegítima denunciada como presuntamente lesiva del derecho a la libertad y seguridad personal a través de la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal de San Juan de los Morros, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
De la Inadmisibilidad de la Acción
Para el examen de la admisibilidad, esta Sala observa que la accionante denuncia la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que fueron violadas las garantías constitucionales relacionadas con la libertad personal de su defendido.
Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:
“la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.
Asimismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional”
Precisado como ha sido, los términos del mandamiento del Hábeas Corpus interpuesto, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 165, de fecha 13 de Febrero de 2001, precisó lo siguiente:
“(…) la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad legítima.
Debe señalarse que ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasiona por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona Derechos y Garantías protegidas por; en tanto que el Hábeas Corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.
Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo… “haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos instituidos, debe entenderse que el mandamiento Hábeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarios detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercido en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Subrayado de esta Corte).
No obstante a ello, observado como ha sido, la pretensión de la acción de amparo incoada, esta Sala una vez verificado, que dicho escrito cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Fundamentando la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, razón por la que se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales., el cual establece que establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de haber sido confirmada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor del ciudadano Branyer Octaviani Márquez. Y así decide.
Dispositiva
Esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por ciudadana Abg. Maigualida Morgado Rueda, Defensora Pública Penal Primera, actuando con el carácter de defensora de Branyer Octaviani Márquez, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes transcritos y parámetros establecidos. Notifíquese a la parte accionante, y a la jueza accionada de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)
ABG. CARMEN ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
CAUSA Nº JP01-O-2013-00036
JdJVM/HTBH/CA/yala.-
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