REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2013-000907
ASUNTO JP01-O-2013-000037
DECISIÓN Nº 02
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua; Fiscal Décimo Primero y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Guarico
ACCIONANTE Miguel Eduardo Torrealba González
MATERIA AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN INADMISIBLE
JUEZ PONENTE Abg. Carmen Álvarez
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, actualmente recluido en el Internado Judicial Los Pinos, San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad número V-16.028.224; debidamente asistido por la Profesional del Derecho Franklin Antonio Hernández Infante, con domicilio en la Calle 1, casa 4, Urbanización Padre Chacin, Valle de la Pascua Estado Guarico; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.400, conforme a lo establecido en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 del Código Penal y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 27 ibidem y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua; Fiscal Décimo Primero y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Guarico, en el asunto Nº JP21-P-2013-000907.
En fecha 19 de Diciembre del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2013-000037, correspondiendo la ponencia, al Juez CARMEN ALVAREZ.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
Este Órgano Colegiado observa, que el ciudadano MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZALEZ en su escrito de solicitud de amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…Omissis…”
“CAPITULO III
GENESIS DE LOS HECHOS EN EL ASUNTO JP21-P-2013-000907
Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que el día 26 de Marzo del dos mil trece aproximadamente a las siete y treinta y cinco horas de la noche (07:35 pm) en la calle concordia cruce con Páez, día este en el cual me encontraba bastante deprimido y salí como a deambular por la calle cargaba una pistola, la cual quería usar para atentar contra mi vida, pero esta no funciono al momento de detonarla, es por ello que quise suicidarme de otra forma, pensé en dejarme atropellar por un automóvil, pero por el lugar donde me encontraba no había tránsito y escuche que venía una moto e intente realizar un robo en contra de los ciudadanos Orlando de Jesús Salazar e Ingrid María Vivas, los cuales pasaban por la dirección antes mencionada en un vehículo moto color roja, para irme hasta la carretera nacional y causarme un auto accidente, es por ello que salí apuntándoles con una pistola vieja que solamente cargaba un solo cartucho, pero dicho armamento como ya mencione no funcionaba, le dije al señor que conducía la moto (Orlando de Jesús Salazar) y a su acompañante (Ingrid María Vivas) que se bajaran y que me entregaran el vehículo, su acompañante se bajó de forma inmediata y subió a la acera, les apuntaba le dije a él enciende la moto luego también se bajó, cuando yo me subí a la moto el señor se me tiro encima caímos al suelo, la señora que andaba con el salió corriendo pidiendo ayuda, forcejeamos por varios minutos yo solté la pistola porque desistí del robo, al poco tiempo llegaron unos policías en motos y me esposaron, uno de ellos tomo la pistola trasladándome a la policía donde fui aprehendido. Todo esto ocurrió el día martes de la fecha y hora antes señalada, este día yo me encontraba en estado de confusión, ya que había combinado una depresión por problemas personales con la bebida alcohólica, queriendo atentar contra mi vida, no me encontraba mentalmente en mis cabales cargaba un fuerte dolor en el cerebro, después que ocurren todos estos hechos me colocan a la orden de la fiscalía, organismo este que me puso a la orden del tribunal de control, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, en perjuicio del estado Venezolano. En esta presentación mi abogada defensora Isabel cristina Flores quien alego lo que se describe a continuación: “Esta defensa de lo revisado en las actuaciones y lo manifestado por mi defendido, y de lo analizado de los elementos de convicción y lo manifestado por la víctima en las actuaciones, no comparto la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, ya que el vehículo moto nunca fue despojado de la víctima y en todo caso estamos en presencia de un delito imperfecto como es la tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que le solicito una Medida menos gravosa a mi defendido, pudiendo ser arresto domiciliario o una constitución de fianza y solicito que se me expida copia de las actuaciones y de la presente acta, es todo”. Así las cosas ciudadano (a) magistrado (a) llego el día de la audiencia preliminar, la cual se realizó en fecha quince (15) de agosto de 2013, en esta audiencia el defensor EFRAIN GONZALEZ BLANCO, me dijo que tenía que admitir los hechos explicándome que el mismo se lo plantearía al juez, como así fue en el momento que le cedieron la palabra dijo lo siguiente: “Ciudadano juez en virtud de lo plasmado en el expediente, en conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado que está a una admisión de hechos por lo que solicito que de acogerse a este procedimiento el tribunal le explique cuál sería su pena. A todo evento esta defensa de ordenarse el cha de hoy la apertura a juicio, se acoge al principio de comunidad de las pruebas, es todo”. Una vez que el hizo su exposición, yo haciéndole caso a lo que él me indico después de haber dicho que no deseaba declarar, decidí admitir los hechos, confiado de que era cierto de que iba a salir en libertad en esa audiencia, juez yo no tengo conocimiento de derecho el intérprete de la ley es mi defensor y por eso hice caso. Cuando el juez se dirigió a mi persona explicándome que si admitía los hechos no se me explico el tiempo de pena que iba a pagar, sino que al final sacaron una cuenta y me dijeron que pagaría siete (7) años, cosa esta que me sorprendió, porque no era lo que me explico mi abogado así las cosas pensé que la fiscal del Ministerio Publico pudiera haber hecho uso del control de legalidad constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que copiado al tenor dice lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Y artículo 1 del Código Penal, que copiado al tenor dice lo siguiente: Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Así mismo es de gran interés mencionar en este recurso de amparo constitucional que más adelante solicitare, que el juez de control para ese entonces Doctor Miguel Ledezma González, no hizo uso del control constitucional establecido en el articulo 264 del COPP, que copiado al tenor dice lo siguiente: Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Ni tampoco hizo valer los derechos que aún tengo como ser humano protegido por la constitución, aunque haya cometido un delito, explico la razón que no hizo valer los derechos constitucionales, porque me está juzgando por un delito que no cometí.
…Como fue expresado anteriormente mi asistido MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, el defensor público lo obligo o hizo que admitiera unos hechos por desconocimientos de la ley, de delitos que no había cometido, el fiscal del Ministerio Público y el juez de control no hicieron la observancia necesaria a fin de corregir este error jurídico, especialmente el ciudadano juez no ejerció el control constitucional establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal amen de que las victimas (Orlando de Jesús Salazar e Ingrid Vivas) al momento de su denuncia por ante la Policía de Zaraza Estado Guárico, la precisaron como una tentativa de robo, Orlando Salazar (victima) narra que el ciudadano Miguel soltó la pistola y la ciudadana Ingrid al concurrir a la policía, les informo a los ciudadanos agentes que un malandro los había intentado robar, en consecuencia de que el delito que se cometió es de una pena de siete (07) años máximo y por su naturaleza tiene prerrogativa o beneficios, es por lo que mi asistido interpone el recurso de amparo constitucional…
CAPITULO VII
DEL PETTIUM
Por todos los racionamientos antes expuesto, solicito a esta respetada corte de apelación, admita conforme a derecho el presente recurso de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las jurisprudencias de fecha 20 de Enero del año 2000, asunto 00-002, caso Emery Mata Millan, y jurisprudencia de fecha 01 de Febrero del año 2000, asunto 00-0010, caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio. Ambas con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera”
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad y procedencia de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa.
II
DE LA COMPETENCIA
Del examen del escrito presentado esta Sala observa que el accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos. Así, la acción de amparo se encuentra dirigida contra, en primer lugar al ciudadano JOSE ANGEL LAMAS MAYORQUIN en su condición de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico del Estado Guarico, en segundo lugar, contra la ciudadana ANA CAROLINA VILLASMIR en su condición de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico del Estado Guarico, y en tercer lugar contra el ciudadano MIGUEL LEDEZMA, Juez del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua.
Así, a los fines de resolver la Acción de Amparo interpuesta, es necesario hacer mención del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 684 de fecha 09/07/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:
“…En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.
En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…” (Resaltado propio)
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1284, del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
“...Como se denota de lo antes trascrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara...” (Resaltado propio).
De igual manera, se hace mención de la jurisprudencia de fecha 20/05/2003, Nº 1279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:
“…Omissis…”
“…Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta…” (Resaltado propio)
De conformidad con las jurisprudencias citadas, se puede constatar que la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZALEZ debidamente asistido por el ABG. FRANKLIN ANTONIO HERNANDEZ INFANTE, contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes; amen de que se interpone contra actuaciones que aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente y provienen de distintos títulos.
En consecuencia, esta sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, considera que si bien es cierto se tiene atribuida la competencia para conocer la acción de amparo ejercida contra la presunta omisión o errónea aplicación de la ley penal, en que incurrió el JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA ABG. MIGUEL LEDEZMA; este Tribunal de Alzada no es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida en contra de los Fiscales 11° y 15º del Ministerio Publico del estado Guárico, Abg. JOSE ANGEL LAMAS MAYORQUIN y Abg. ANA CAROLINA VILLASMIR, ya que tal competencia les corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto ultimo de conformidad con el criterio asentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 740/2005, del 05 de Mayo del 2005.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZALEZ debidamente asistido por el ABG. FRANKLIN ANTONIO HERNANDEZ INFANTE, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que interpuso amparo, contra agraviantes diferentes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guarico, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 19 de Diciembre del año 2013, por el ciudadano MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZALEZ debidamente asistido por el ABG. FRANKLIN ANTONIO HERNANDEZ INFANTE, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que interpuso amparo, contra agraviantes diferentes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2013.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
ASUNTO: JP01-O-2013-000037
JdJVM/CA/HTBH/MA/Crgb.-
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