REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2013-000039
ASUNTO JP01-O-2013-000039
DECISIÓN Nº TRES (03)
PRESUNTO AGRAVIANTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO GUÁRICO
ACCIONANTE DEFENSOR PÚBLICO ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO
MATERIA AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN IMPROCEDENTE
JUEZ PONENTE JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ.


Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Defensora Pública Penal Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guárico Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, en su condición de defensora del adolescente A.J.R.R (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercida de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada, por parte de la jueza en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, DE FECHA 16/12/2013, con ocasión a la negativa de revisión o sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien segundo la parte accionante, ha violado los principios constitucionales, específicamente el derecho a la libertad personal e igualdad ante la Ley previstos en los artículos 44 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto Nº JP01-D-2012-000279.

En fecha 20 de Diciembre del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2013-000039, correspondiendo la ponencia, al Juez JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ.

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que la Defensora Pública Penal Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guárico Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, en su condición de defensora del adolescente A.J.R.R (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su escrito de solicitud de amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…Omissis…
La presente acción de Amparo se interpone, en razón que en fecha 16-11-2013 fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia General de Policia del estado Guárico y el mismo fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control, en virtud de que en fecha 21-08-2013 le fue librada ORDEN DE CAPTURA, en contra del adolescente anteriormente identificado, sin que hasta la presente fecha el adolescente haya sido oído por parte de la jueza a los fines de que el mismo explique, los motivos de su incomparecencia, en la causa que se le sigue en su contra signada bajo el numero JP01-D-2012-279 por el delito de Robo Agravado en espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando su reclusión a la entidad de atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad de San Juan de los Morros edo Guárico.
Posteriormente en fecha 09/12/2013, la defensa se dio por notificada de la fijación celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 13-12-2013 a las 11:30 de la mañana, difiriéndose la misma en virtud no fue notificada y la casa se encontraba sola. Visto que la victima de autos no se ha podido notificar en reiteradas oportunidades el Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de la sub- delegación de Valle de la Pascua, difiriéndola para el día 26-12-2013, situación esta NO IMPUTABLE A MI REPRESENTADO.
En fecha 13-12-2013 la defensa interpone solicitud de Revisión de Medida, en virtud de la Violación Flagrante a mi representado de sus derechos, ya que el mismo se encuentra RECLUIDO EN LA ZONA POLCIIAL Nº 01 de esta ciudad, sin recibir la alimentación que requiere cualquier ser humano, toda vez que el mismo reside en la ciudad de Valle de la Pascua, y se le imposibilita a su familia venir todos los días a objeto de cubrir ese necesidad, amen de que se encuentra recluido con personas adultas, a pesar de que su reclusión fue ordenada para la entidad de atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, nunca se acato dicha orden, en este sentido consigno copia certificada de la visita carcelaria realizada por mi persona en fecha 26-11-2013 donde se deja constancia del centro de Reclusión donde se encuentra el Adolescente.
Cabe destacar que la sanción solicitada por la vindicta publica es la de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el máximo de la ley, lo que conlleva que en caso que mi representado resultase sancionado en ningún momento estaría Privado de su libertad, siempre su sanción la cumpliría extramuros,…OMISSIS…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de las pluriviolaciones existentes en el presente asunto penal, la defensa ejerce la presente Acción de Amparo en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando a la Corte de Apelaciones sea Admitido y Declarado con lugar, en consecuencia sea revocada la decisión publicada en fecha 16-12-2013 y en su lugar se acuerde sustituir la Medida Preventiva Privativa de Libertad por otra Medida Cautelar de Posible cumplimiento, pues como quedo dicho, tal decisión va en contradicción al principio del derecho a la libertad y al igualdad procesal….”


Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa.

DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas y dirección la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha 19-03-2002, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra una presunta conducta inconstitucional del Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, específicamente, por presunta violación de principios constitucionales como el derecho a la libertad personal e igualdad ante la Ley previstos en los artículos 44 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde figura como acusado el Adolescente A.J.R.R (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes); y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional, esta Corte procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se Declara.

DE LA PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
La Corte observa que en el caso in examine, la acción de amparo constitucional fue ejercida presunta violación de principios constitucionales como el derecho a la libertad personal e igualdad ante la Ley previstos en los artículos 44 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del Adolescente A.J.R.R (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); al haber negado la revisión de la Revisión o sustitución de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el referido adolescente; toda vez, que el mismo, en fecha 21/08/2013, le fue librada Orden de Captura, por cuanto el mismo no compareció a las Audiencias fijadas en el asunto JP01-D-2012-000279.
Ahora bien, determinados como han sido los fundamentos de la acción de amparo Constitucional, esta Corte precisa necesario primeramente, establecer que en el presente se trata técnicamente de una acción de amparo, como la calificó la parte accionante, por cuanto el Adolescente A.J.R.R (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra privado preventivamente de su libertad, en virtud de Orden de Captura ordenada en fecha 21/08/2013, tal como se evidencia en el acta de esa misma fecha, la cual cursa en copia certificada, a los folios Treinta y Nueve
(39) y Cuarenta (40), del presente asunto, emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la cual se hizo efectiva en fecha 16/11/2013, por funcionarios de la Policía del estado Guárico, situación que ha permanecido inalterable hasta la presente fecha, en la cual se interpuso la presente Acción de Amparo constitucional.

En relación a lo anterior es necesario hacer referencia a las causales de inadmisibilidad, sobre las cuales la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro, ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Conforme con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en el sentido de que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales persistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada. Es por esta razón que es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Articulo 250: El imputado o imputada podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (negrillas y subrayado de la sala).

De la norma supra trascrita, se evidencia que la Ley Adjetiva Penal le concede al imputado, a través de si mismo o su defensa, la potestad de solicitar la revisión o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, las veces que lo considere necesario, es por lo que considera esta Alzada, que la defensa contaba con otros medios idóneos para solicitar nuevamente la imposición de una medida menos gravosa a su representado que le permitiese ser juzgado en libertad; y asimismo, prevé la norma el carácter irrecurrible de la decisión que niega la revisión de la medida privativa de libertad.

En virtud de lo anteriormente expuesto es necesario hacer referencia que la Acción de Amparo Constitucional solo procede en los casos en de violación de derechos y garantías constitucionales, bien sea por actuaciones jurisdiccionales, tal como se establece en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 2, el cual establece:
Articulo 2: la acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión, proveniente de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Bajo estos criterios, observan quienes aquí deciden que en el caso sub lite, no existe violación alguna a ninguna Derecho o Garantía Constitucional, por cuanto la Orden de Captura librada por el a quo fue ordena conforme a derecho; y que asimismo la negativa de revisión o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, fue una decisión que no violó de ninguna forma el derecho constitucional a la libertad constitucional.
Asimismo, lo ha reiterado la Sala Constitucional “no puede pretender el accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o de los recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues los mismos constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía de amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso (…)”. De modo que, al no evidenciarse que, en el caso bajo análisis, el requirente de tutela constitucional hubiese agotado el medio judicial que le ofrece el ordenamiento procesal penal –la revisión o sustitución de la Medida Privativa de Libertad-, la pretensión de amparo constitucional es improcedente de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Defensora Pública Penal Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guárico Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, en su condición de defensora del adolescente A.J.R.R (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) resulta IMPROCEDENTE, por cuanto no existe violación del derecho a la libertad personal e igualdad ante la Ley previstos en los artículos 44 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ni de ningún otro Derecho o Garantía Constitucional; contando el imputado y su defensa con la potestad o posibilidad de presentar nuevamente la solicitud de revisión o sustitución de medida privativa de libertad, las veces que considere pertinente, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la Defensora Pública Penal Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guárico Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, en su condición de defensora del adolescente A.J.R.R (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercida de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada, por parte de la jueza en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, DE FECHA 16/12/2013; SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, en virtud por cuanto no existe violación del derecho a la libertad personal e igualdad ante la Ley previstos en los artículos 44 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ni de ningún otro Derecho o Garantía Constitucional, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y bájese el expediente en su oportunidad al Órgano Jurisdiccional correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013).
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LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA

ABG. CARMEN ALVAREZ.
LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ
(Ponente)


ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
JP01-O-2013-000039
JDJVM/CA/ASSR/MA/of.-