REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002041
ASUNTO : JP01-R-2011-000136

DECISIÓN Nº 35.-
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ
IMPUTADOS: GABRIEL JOSE GONZÁLEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLORZANO PARRA.
VÍCTIMA: DANIS RAFAEL GONZALEZ (OCCISO), YOEL YOAN LIENDO (OCCISO), RAFAEL JOSE VALOR AVILA (OCCISO), CARLOS ADOLFO ASCAME ALVARADO, JUAN CARRASQUEL y JOSE ARTURO ASCANIO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSO) Y LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES.
DEFENSOR: ABG. TONY VIEIRA FERREIRA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 13-06-2011, por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos; GABRIEL JOSE GONZALEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLORZANO PARRA, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal penal (vigente para la época), recurre contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GABRIEL JOSE GONZALEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLORZANO PARRA, de conformidad con el articulo 250 en relación con el articulo 251 numerales 2,3 y 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época).
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Julio de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2011-0000136, por ante esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente al Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para la fecha 15 de Enero de 2012, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Apelaciones con Jueces Superiores la Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 21 de Mayo de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Apelaciones con Jueces Superiores la Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO, quien se aboca al conocimiento del presente asunto.

Asimismo, en fecha 21 de Agosto de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones de Apelaciones con Jueces Superiores la Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose la primera al conocimiento de la presente causa.

Para la fecha 29 de Agosto de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones de Apelaciones con Jueces Superiores la Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose la segunda del conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Diciembre de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones de Apelaciones con Jueces Superiores la Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ, Abg. CARMEN ALVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el primero y tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de nuestra Carta magna, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…”Yo, TONY VIEIRA FERREIRA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.425, actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLÓRZANO PARRA; y siendo la oportunidad establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de exponer: Por cuanto existe inconformidad con la decisión (auto) dictada en fecha 06-04-2011, por ese Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLÓRZANO PARRA (folios 153 al 167, primera pieza); es por lo que, apelo en este acto del mencionado fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 447, numeral 4, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamento dicho recuso en’ los términos siguientes: La investigación penal dirigida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se fundamenta en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, y4l 5, en relación con el artículo 418, todos del Código Penal; en cuyos términos el Juzgado A quo precalificó el hecho objeto del proceso y declaró la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLÓRZANO PARRA; pese a la ausencia de elementos de convicción objetivos, suficientes e idóneos, que acrediten su autoría o participación. Así, pues, la aludida investigación arrojó que la ciudadana YESENIA CAROLINA CONCEPCIÓN TORREALBA, es la única persona que señalas,). A los presuntos autores del hecho objeto del proceso y, ello, lo hace mediante algunos nombres y apodos o seudónimos, de los cuales ninguno se corresponde ni remotamente con los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLÓRZANO PARRA (folios 30 y 31, primera pieza). Ante la citada situación, tanto el Ministerio Público como el Tribunal A quo, incluso, con el interés de la Defensa, se ha fijado en múltiples oportunidades la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que la ciudadana YESENIA CAROLINA CONCEPCIÓN TORREALBA, pueda tener a su vista y reconocer o no a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLÓRZANO PARRA, pudiendo definirse de esta manera si estas personas son las mismas que con anterioridad señalara la mencionada ciudadana a través de apodos o seudónimos. Sin embargo, hasta la presente fecha la ciudadana YESENIA CAROLINA CONCEPCIÓN TORREALBA, se ha negado a comparecer al acto de reconocimiento en rueda de individuos, manteniéndose en la investigación sólo su testimonio basado en un señalamiento de apodos o seudónimos que, como se refirió antes, no se corresponden en lo absoluto con la identidad de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLÓRZANO PARRA. En este sentido, cabe destacar que producto al desinterés demostrado por la ciudadana YESENIA CAROLINA CONCEPCIÓN TORREALBA, en no comparecer al acto de reconocimiento en rueda de individuos; funcionarios adscritos a la Sub-delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscribieron un acta mediante la cual, suspicaz y curiosamente, dejaron constancia de que moradores y transeúntes anónimos del barrio Bicentenario l de El Sombrero, estado Guárico; informaron que dos (2) de los apodos o seudónimos señalados por la mencionada ciudadana, corresponden a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLÓRZANO PARRA, se presenta experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATO) N° 9700-035-AME- ATD-417, de fecha 18-05-2011 (folios 15 y 16, segunda pieza); ya que en autos no existe la necesaria cadena de custodia que debió suscribirse al momento de colectarse la muestra, que según el contenido de la citada experticia, dicha colección o toma de muestra se realizó extrañamente el día 28-03-2011; vale decir, cuatro (4) días antes de que se materializara la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLÓRZANO PARRA (folio 115, primera pieza), ordenada por el Tribunal A quo en fecha 31-03-2011 (folios 96 al 106, primera pieza).
Por consiguiente, estas inconsistencias probatorias no deben considerarse elementos de convicción objetivos, suficientes e idóneos, para acreditar la autoría o participación de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLÓRZANO PARRA, en el hecho investigado por el Ministerio Público y, por ende, resulta contraria a Derecho e injusta la aplicación en su contra de una medida privativa judicial preventiva de libertad, al quebrantarse el contenido del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:
[...] El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:.. .2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible [...] (Subrayado de la Defensa).
Sobre este respecto y refiriéndose concretamente a los elementos de prueba indiciarios, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “. . . La prueba indiciaría ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra...” (Sentencia Nº 469, de fecha 2 1-07-2005); así como: “. . .cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados. . .3’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18-10-2000); En todo caso, es oportuno señalar que en el presente asunto no existe presunción razonable de peligro de fuga; puesto que, los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLÓRZANO PARRA, tienen arraigo y asiento familiar en el país; así como, no presentan registros policiales y, por ende, han mantenido buena conducta, según lo avalan el Consejo Comunal y los vecinos del barrio Bicentenario 1 de El Sombrero, estado Guárico (folios 142 al 147, primera pieza); y carecen de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos; siendo prematuro referirse en estos momentos a la pena que podría llegarse a imponer en este caso, cuando no existen elementos de convicción suficientes e idóneos que determinen que los mismos sean culpables de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.
Tampoco existe presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; pues, no hay sospecha de que los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLÓRZANO PARRA, destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, ni influirán para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido jurisprudencia pacífica y reiterada, indicando que “.las medidas cautelares, van dirigidas a que el imputado se encuentre en libertad mientras se dilucida el hecho a investigar...”) (Sentencia Nº 1568, de fecha 29-11-2000)…”.


III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia que el escrito se presentó en fecha 12 de Julio del 2011cursante al folio doscientos siete (207) al doscientos once (211) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…suscribe, Abogada DANIELA ROMANO GONZALEZ, actuando en mi Carácter de Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en conocimiento del Asunto Principal: JPOI-P-2011-002041, y Asunto: JPOI-R2011-000136, causa fiscal Nº 1 2F3-1 09-11, en pleno uso de las atribuciones señaladas en el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 10° del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 numeral 14° y el del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado TONY VIEIRA, en su carácter de Defensor Privado de esta localidad, contra decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo, de fecha tres (03) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual fuese decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos GABRIEL JOSE GONZÁLEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLORZANO PARRA, identificados en autos, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos: DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO Con fundamento en lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal considera que se encuentra dentro del lapso procesal de ley, a los fines de realizar formal contestación al recurso de apelación en mención, toda vez que fuese debidamente notificado del mismo en fecha 01/07/2011, encontrándome en consecuencia dentro del lapso de tres (03) días señalados en la referida ley adjetiva penal patria. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE ESCRITO, En fecha tres (03) de abril de dos mil once, tuvo lugar la audiencia oral para imputar a los ciudadanos GABRIEL JOSE GONZALEZ PALMA Y ANDERSON DRI SOLORZANO PARRA, ampliamente identificados en autos y por siguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, que interpusiera ésta Representación del Ministerio Público en contra de los referidos imputados; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito Ut Supra señalado, en la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo e produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, le fue conferida la oportunidad al imputado para declarar haciendo uso del derecho, explanando de seguida los alegatos en su descargo de la defensa ,privada, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida privativa solicitada por esta representación del Ministerio Público. III DEL DERECHO. Una vez realizado un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de sus defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en las actas de investigación, son suficientemente serios y contundentes, y por consiguiente se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público, atendiendo toda vez a las circunstancias de como se sucedieron los hechos objeto del presente proceso, calificación esta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, y acordada por el Tribunal de Control NC 04; atendiendo a las circunstancias de modo lugar y tiempo de como ocurrieron los hechos, encuadrando tal conducta en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 10 del Código Penal , el cual contempla una pena de prisión de QUINCE A VENTICINCO ANOS de y LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413, en relación con el artículo 418 del mencionado texto sustantivo penal, los cuales fueron perpetrados en contra de los ciudadanos DANIS RAFAEL GONZALEZ, YOEL YOAN LIENDO…(OMISI)…
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS, A los fines de otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en l presente recurso, procedo a promover como prueba: ÚNICO: La totalidad de Asunto Principal: JPOI-P-2011-002041, cuya causa fiscal se encuentra signada bajo el número 12F3-109-11.De esta manera, en virtud de la pretensión invocada por quien suscribe, de su naturaleza jurídica y efectos procesales, solicito que dicha prueba sea admitida por considerarse útil y necesaria para resolver el punto esgrimido.
IV PETITORIO, Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el debido respeto y acatamiento de rigor: PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal. SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido. TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos GABRIEL JOSE GONZALEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLORZANO , contra decisión dictada en fecha tres (03) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y en consecuencia se MANTENGA la medida de 4 PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputado en todos y cada una de los actos del proceso seguido en su contra…”.

IV
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

Tal como consta en los folios 163 al 177 de las presentes actuaciones, en fecha 06 de Abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, publicó decisión mediante la cual en su resolutiva indica:

“…Ordena; mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GABRIEL JOSE GONZALEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLORZANO PARRA, de conformidad con el articulo 250 en relación con el articulo 251 numerales 2,3 y 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación de Auto interpuesto en fecha 13-06-2011, por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos; GABRIEL JOSE GONZALEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLORZANO PARRA, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal penal (vigente para la época), recurre contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GABRIEL JOSE GONZALEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLORZANO PARRA, de conformidad con el articulo 250 en relación con el articulo 251 numerales 2,3 y 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época).

El recurrente en apelación, denuncia el procedimiento del Juez A-quo, mediante el cual declaró la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Gabriel José González Palma y Anderson Andri Solórzano Parra, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Juris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 del mes de Noviembre de 2012 dicto decisión en los términos siguientes:
“ABSUELVE a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLORZANO PARRA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael José Valor Ávila (Occiso), Yoel Yoan Liendo (Occiso), y Danis Rafael González (Occiso) y Lesiones Calificadas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de José Arturo Ascanio Rodríguez. Se Decreta el cese de la medida privativa de libertad a favor de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLORZANO PARRA”.

En efecto, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, había cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya a los imputados, quedaron absueltos de la comisión del delito que les fue atribuido.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimiental penal, siendo que de la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

En el presente caso, consta en el Sistema Juris 2000, de las actuaciones cursantes en la causa principal, la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la cual ABSUELVE a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLORZANO PARRA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en fecha 20/11/2012, decisión esta que constan en las actas del proceso en copias certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.

Es evidente entonces, que la situación jurídica invocada como infringida por el quejoso, ceso cuando se verifico la situación de la Medida Privativa De Libertad dictada por el A-quo y como consecuencia de esta, que era el objeto fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, que la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo, conllevando todo ello a la perdida del interés procesa de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos; GABRIEL JOSE GONZALEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLORZANO PARRA, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal penal (vigente para la época), recurre contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GABRIEL JOSE GONZALEZ PALMA y ANDERSON ANDRI SOLORZANO PARRA, de conformidad con el articulo 250 en relación con el articulo 251 numerales 2, 3 y 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época). En efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia, al decaimiento y extinción de la acción revisoría intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los Veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil Trece (2013).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA, (PONENTE)


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES MIEMBROS,

ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO ABG. CARMEN ALVAREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS



JP01-R-2011-000136
JdeJVM/CA/ASSR/MA/ff.-