REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000239
ASUNTO : JP01-R-2011-000239

DECISIÓN Nº 38.-
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ
IMPUTADOS: YENNY DEL CARMEN ZAMBRANO y GUILLERMO ANTONIO CAMEJO RODRIGUEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
DEFENSOR: ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 13/11/2011, por el ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, actuando con carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YENNY DEL CARMEN ZAMBRANO y GUILLERMO ANTONIO CAMEJO RODRIGUEZ, en contra del auto dictado en fecha 30/09/2011, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante el cual, entre otras cosas, negó la solicitud de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Privada a favor de los imputados Jenny del Carmen Zambrano Delgadillo y Guillermo Antonio Camejo Rodríguez, ya que no se ha incurrido en violación al derecho a la libertad, en consecuencia se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su contra por este juzgado en fecha 07 de agosto de 2011, al haberse cumplido con los lapsos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP11-P-2011-002231, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2011-000239.
I
ITER PROCESAL

En fecha 21/12/2011, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2011-000039, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 17/01/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ALVARO COZZO TOCINO, Abg. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y Abg. HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS, abocándose el tercero de los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 01/03/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ALVARO COZZO TOCINO, Abg. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose la tercera de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 22/03/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ (Presidenta), Abg. NORA ELENA VACA GARCIA y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 18/04/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ (Presidenta), Abg. ALVARO COZZO TOCINO y Abg. JULIO CESAR RIVAS, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 29/06/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. BELKIS ALIDA GARCIA (Presidenta), Abg. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 15/01/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las dos primeras de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 09/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose los dos primeros de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 20/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el primero y tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13/10/2011, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
… Yo, LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, actuando como Defensor de los ciudadanos YENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO y GUILLERMO ANTONIO CAMEJO RODRIGUEZ, (…) ocurro para ejercer el recurso de apelación APELO formalmente del referido auto de fecha 30-09-2011, toda vez que el presente asunto, quien aquí expone no comparte el criterio del tribunal cuarto de control en el sentido que si bien es cierto, existe vía fax una presentación de unas copias que según la representación fiscal, forman la acusación en el presente caso, no deja de ser menos cierto que la acusación debe ser presentada personalmente por el Representante de la Vindicta Pública ante la taquilla de documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, por donde se ventila el presente asunto, (cosa que no ocurrió en el presente caso), prueba de ello es que posteriormente la Representación fiscal en fecha 23-09-2011, presenta en físico original del expediente contentivo de la acusación, y no se puede tomar en consideración en ningún momento y bajo ninguna circunstancias que l Representante de la Fiscalía Décimo Sexta, no tenga su sede natural donde la tiene ubicada este tribunal, ya que este hecho no es imputable a la defensa, pero que ante los ojos de la ley las partes no tienen prerrogativa, es decir, entra a tener validez el principio de igualdad de las partes establecido como dije anteriormente en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas y siendo que el físico original del expediente con su respectiva acusación fue presentada en fecha 23-09-2011, debo manifestar ante el tribunal ad-quem, que la misma fue presentada extemporáneamente por cuanto debió haber sido presentada dentro de los 45 días como lo establece el artículo 250 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y jamás se debió ni si quiera hacer constar en las actas las copias que vía fax fueron enviadas al Tribunal Superior que donde no distinguió el legislador no le esta dado distinguir al juez, es decir que en el presente asunto si las acusaciones, o cualquier otra solicitud se debe hacer la misma o se tiene que procesar o presentar por la ante la unidad de recepción de documento, y hacerlo en persona y no con copias, en razón de ello solicito que sea declarada con lugar la presente apelación, y en consecuencia sea declarada con lugar la solicitud de la violación del debido proceso y naturalmente ordenada la libertad de mis defendidos, por cuanto la referida acusación no fue presentada dentro del lapso oportuno, y sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 30-09-2011.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 21/10/2011, se dio por emplazado el Fiscal 16° del Ministerio Público, del recurso, interpuesto en fecha 13/10/2011, por el ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, actuando con carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO y GUILLERMO ANTONIO CAMEJO RODRIGUEZ; quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el computo que riela al folio ciento veintisiete (27) del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no presento escrito de contestación.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio dieciocho (18) al folio veinte (20), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 30/09/2011, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…
NEGAR la solicitud de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Privada a favor de los imputados Jenny del Carmen Zambrano Delgadillo y Guillermo Antonio Camejo Rodríguez, ya que no se ha incurrido en violación al derecho a la libertad, en consecuencia se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su contra por este juzgado en fecha 07 de agosto de 2011, al haberse cumplido con los lapsos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo…”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, actuando con carácter de Defensor Privado de la ciudadana YENNY DEL CARMEN ZAMBRANO, en contra del auto dictado en fecha 30/09/2011, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante el cual, entre otras cosas, negó la solicitud de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Privada a favor de los imputados Jenny del Carmen Zambrano Delgadillo y Guillermo Antonio Camejo Rodríguez, ya que no se ha incurrido en violación al derecho a la libertad, en consecuencia se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su contra por este juzgado en fecha 07 de agosto de 2011, al haberse cumplido con los lapsos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP11-P-2011-002231, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
El quejoso en apelación, denuncia el procedimiento del Juez A quo, en el sentido que si bien es cierto, existe vía fax una presentación de unas copias que según la representación fiscal, forman la acusación en el presente caso, no deja de ser menos cierto que la acusación debe ser presentada personalmente por el Representante de la Vindicta Pública ante la taquilla de documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, por donde se ventila el presente asunto, (cosa que no ocurrió en el presente caso), posteriormente en fecha 23-09-2011 presenta en físico en original el expediente contentivo de acusación, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa; siendo que, se pudo observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo en fecha 31 del mes de Agosto de 2012 dicto decisión y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, en los términos siguientes:
“…DECLARA CULPABLE a los acusados de autos de la comisión del delito que le ha acusado el Ministerio Público, admitida esta acusación por le Juez de Control y ratificadas en esta acto por la representación fiscal que no se opuso, por lo que de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 367 y 376 (375) del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, CONDENA a YENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADO titular de la cédula de identidad Nº 15.998.147 y a GUILLERMO ANTONIO CAMEJO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.993.527 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte con la agravante del numeral 7 del artículo 183 de la Ley de Drogas, y se mantiene la medida privativa de libertad impuesta a los mismo…”.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, había cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando en fecha 19/12/2012 el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, dicta decisión en la que queda definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que condenó a los imputados YENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADO y GUILLERMO ANTONIO CAMEJO RODRIGUEZ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte con la agravante del numeral 7 del artículo 183 de la Ley de Drogas, imputados .

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimiental penal, siendo que de la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

De lo que concluyen que la situación jurídica invocada como infringida por el ciudadano Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, ceso cuando se verifico la situación jurídica del presente asunto seguido a lo imputados Jenny del Carmen Zambrano Delgado y Guillermo Antonio Camejo Rodríguez, siendo que dicha decisión ha quedado definitivamente firme y como consecuencia de esta, que era el objeto fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, que la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por el ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, actuando con carácter de Defensor Privado de la ciudadana YENNY DEL CARMEN ZAMBRANO, en contra del auto dictado en fecha 30/09/2011, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante el cual, entre otras cosas, negó la solicitud de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Privada a favor de los imputados Jenny del Carmen Zambrano Delgadillo y Guillermo Antonio Camejo Rodríguez, ya que no se ha incurrido en violación al derecho a la libertad, en consecuencia se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su contra por este juzgado en fecha 07 de agosto de 2011, al haberse cumplido con los lapsos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción revisoría intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los Veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil Trece (2013).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA, (PONENTE)


ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES MIEMBROS,

ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO ABG. CARMEN ALVAREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS



JP01-R-2011-000239
JdeJVM/ASSR/CA/MA/ff.-