REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2010-004589
ASUNTO JP01-R-2012-000054
DECISION Nº 31
IMPUTADO EDGAR EULICES SARMIENTO RODRIGUEZ
VICTIMA JAME ALBERTO SANCHEZ MORALES
DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO

DEFENSOR
PRIVADO ABG. JORGE BECERRA
FISCALÍA FISCAL (7°) DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO GUARICO. EXT, VALLE DE LA PASCUA.

MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Jorge Becerra, en su carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada en fecha 02/11/2011 y publicada en su texto integro en fecha 03/11/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Valle de la pascua, en el asunto signado bajo el Nº JP21-P-2010-004589, mediante la cual declara entre otras cosas, admite en su totalidad la acusación, ordena la apertura a Juicio Oral y Público y niega la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, al considerar que todas las actuaciones se hicieron conforme a derecho.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

LEGITIMIDAD:
Desde los folios uno (01) al siete (07) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 14 de Noviembre de 2011, por el Abogado Jorge Becerra, en su carácter de Defensor Privado, en tal sentido, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

OPORTUNIDAD:
En fecha 14 de Febrero de 2012, se realizo el computo de acuerdo al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en actas que la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2011 y publicada en su texto integro en fecha 03 de Noviembre del 2011, presentándose el Recurso de Apelación en fecha 14 de Noviembre de 2011, lo que hace el Recurso de Apelación ejercido es EXTEMPORÁNEO, es decir fuera del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el folio (51) de presente recurso, superando con creces el lapso de apelación.

IMPUGNABILIDAD:
Ahora bien, observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Becerra, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en el auto de apertura a juicio, de fecha 03 de Noviembre del año 2011, versa sobre su inconformidad debido a que la solicitud planteada en la audiencia preliminar en la que denuncia el recurrente la nulidad de las actas policiales le fue decretada Sin Lugar, en el auto de apertura de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual se cita:

1.) El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su clasificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Así mismo, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes condiciones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rehacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

De lo que se evidencia, que la presente apelación versa sobre un punto el cual es inapelable por prohibición expresa de ley, por lo que esta alzada declara inadmisible el presente recurso. Y así se decide.

En este sentido resulta ilustrativo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-06-2005, del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ Nº 1303:
“…Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no….”.


DISPOSITIVA:
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado Jorge Becerra, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 02/11/2011 y publicada en su texto integro en fecha 03/11/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, en el asunto principal signado bajo el Nº JP21-P-2010-004589, mediante la cual declaró entre otras cosas, sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación hecha por la defensa, al considerar que todas las actuaciones se hicieron conforme a derecho, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase de inmediato al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de del año 2013.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,

ABG. CARMEN ALVAREZ


ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS





ASUNTO: JP01-R-2012-000054
GRAG/ CA/ASSR/MA/ff.-