REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-000380
ASUNTO : JP01-R-2012-000175
DECISIÓN Nº 04.-
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
PENADO: L.A.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMA: JOHANNY JOSÉ FIGUERA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 01: ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 01, ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando con el carácter de defensora del adolescente L.A.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2012-000380, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000175, contra decisión dictada en fecha 20/08/2012 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en fecha 22/08/2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para el Adolescente L.A.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
I
ITER PROCESAL
En fecha 05/11/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000175, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Para la fecha 23/01/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T) y Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 22/05/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Presidenta) y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 21/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose la primera de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 09/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. CARMEN ÁLVAREZ (Presidenta), Abg. GILDA ROSA ÁRVELAEZ GÁMEZ, y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 20/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. CARMEN ÁLVAREZ (Presidenta), Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el segundo y tercero de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 31/08/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
... Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en éste acto en mi condición de Defensora del Adolescente: LUIS ANGELO PIÑANGO plenamente identificado en el Asunto N° JPO1-D-2012-000380, y siendo la oportunidad establecida en los Artículos 608 letra “C” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 20-08-2012 y fundamentada por auto separado fecha 22-08-2012, por la Jueza (T) en Funciones de Control No 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 608 letra “C” de la Ley Especial, por haberse impuesto Medida preventiva privativa de Libertad al adolescente: LUIS ANGELO PIÑANGO.
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 20-08-2012, la Jueza en Funciones de Control No 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de Libertad al adolescente: LUIS ANGELO PIÑANGO, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , y literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, ordinal 1° 218 y 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Figuera Johanny José, ordenando su reclusión en la Casa de Formación Integral Prof. “José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, una vez sea indicado el egreso del Hospital “ Rafael Zamora Arévalo” de la ciudad de Valle de la Pascua, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de delito inacabado como lo es la flagrancia y procedimiento ordinario alegados por la defensa en la audiencia oral de presentación, realizada en el hospital -“ Rafael Zamora Arévalo” de la ciudad de Valle de la Pascua Edo. guarico, toda vez que el adolescente presentaba herida por arma de fuego, ocasionado por el Funcionario Policial lo que produjo daño en el pulmón y brazo del referido joven, siendo intervenido de emergencia por los galenos del referido necosomio.
El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que la jueza no se pronunció al respecto es que sin atribuir responsabilidad a mi representado, las actas refieren que estamos en presencia de un delito inacabado, en virtud que del acta policial se desprende “... ya que se encontraba de servicio general en el centro de Coordinación Policial, en ese momento escucho varios gritos de los clientes que se encontraban en la entrada de dicho establecimiento.... Y rápidamente se trasladó hacia la entrada a los fines de verificar la situación donde se percató que en sujeto estaba sometiendo a los clientes... dándole la voz de alto al sujeto, identificándose como funcionario policial...”
En ese sentido, cabe señalar que según el acta policial no se dio el resultado querido aparentemente por el joven, toda vez que refiere el funcionario aprehensor que dio la voz de alto cuando se estaba robando a un sujeto, y este no siguió con el objetivo, sino que por el contrario se quedo neutralizado, cuando sin mediar una sola palabra el funcionario policial le disparo, hiriéndolo gravemente, lo que indudablemente fue un exceso en la actuación policial, ya que no hubo disparos, sino por el funcionario, y no uno sino Dos disparos, lo que nos hace inferir que ciertamente en ningún momento se realizó tal apoderamiento, y mas allá, de haberlo hecho hubo disposición del mismo?. En cuanto al arma de Fuego presuntamente incautada a mi representado como es que se explica que en el acta policial el funcionario que recolectó las evidencias señala...” realizar las pesquisas de rigor y colectar las evidencias de interés criminalisticos, entre ellas UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 28MM.... UN CARTUCHO CALIBRE 2OMM,” seria ilógico pensar que se lleva consigo un arma de fuego de un calibre y los cartuchos de otro calibre, es decir que no le sirven a la hora de accionar la supuesta arma, y mas aun cuando mi representado señala que lo que cargaba era un arma de juguete, solicitando la recolección del video, para desvirtuar lo dicho por el funcionario, porque no hubo un intercambio de disparo si supuestamente mi defendido repelió la actuación policial? Realmente estamos en presencia de Detectación de arma y de fuego y Resistencia a la autoridad?, cuando la Ley y la Constitución señala que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Del planteamiento arriba formulado, es necesario referir que el criterio más reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en torno a las formas inacabadas, he fijado que la frustración es una actividad ejecutiva imperfecta en la que el agente realiza todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad, el resultado es distinto al esperado, es decir, que el bien tutelado que en este caso es la propiedad no se vio afectado en virtud que, no hubo disposición del mismo y mucho menos el disfrute por parte de mi representado. (Ponencia del Magistrado Aponte Aponte Eladio, Sentencia 178, de fecha 26-04-2007 exp. N° 06-0523). 0 bien como refiere el abg. Eugenio Zaffaroni al tratar el tema de la frustración señala que debe de afectarse el derecho a la propiedad.
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque aparentemente estamos en presencia de un delito que la sanción que pudiese imponerse podría oscilar entre uno a cinco años, tal y como lo señala la jueza en su auto fundado, y los demás elementos que tienen que tomarse en cuenta a la hora de imponer esta medida? no tienen que también ser considerados y además ponderados por un juez , que debe de ser garante de los derechos y garantías que le asisten a toda persona?
En relación a lo expresado en este capitulo, cabe señalar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica, el cual según decisión de la Sala Penal N° 293 fecha 24-08-2004, estableció lo siguiente:
“...la sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida preventiva Privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (arraigo en el país, la pena que pudiere imponeserle, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual), lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comporta un análisis restringido (meramente rígido) o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva de libertad.
En ese sentido, la defensa considera que no se debió acordar la medida Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que en todo caso estaríamos en presencia de un delito inacabado y el articulo 628 en su último aparte de la ley especial no admite la privativa de libertad en dichos casos, en segundo lugar no esta probado el peligro de fuga, al contrario la defensa lo desvirtuó aportando todos los datos del adolescente, la dirección del mismo, apoyo familiar, se le violento el derecho a ser juzgado en libertad, y mas aun cuando la defensa solicitó la aplicación de procedimiento ordinario en virtud que en la declaración aportada por mi representado facilitó diligencias de investigación para desvirtuar la imputación fiscal, solicitud ésta que tampoco fue motivado por la ciudadana jueza, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitudes realizada por la Defensa, ordenando recluir al adolescente en el Centro de Internamiento para adolescentes, violándole una vez mas todos los derechos consagrados en la Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales que protegen a los adolescentes en conflicto con la ley penal, a pesar del estado de salud que presenta el joven, el cual es mucho mas grave que el daño que se pudo haber causado.
La motivación de la decisión “…tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial y a los principios de la tutela Judicial efectiva...” Sent.057 09-03-2004; Sent. 084 18-03-2004; Sent. 118 21-04-2004.
El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que:
“...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad del adolescente LUIS ANGELO PIÑANGO , plenamente identificado en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 581 de la Ley especial, 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa, en el presente caso la medida de privación preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa por el imputado.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad acordada en contra del adolescentes: LUIS ANGELO PIÑANGO, plenamente identificados en autos, se declare la precalificación jurídica del delito como Robo Agravado en grado de frustración, se desestime los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad y medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a favor de mi defendido… (SIC)”.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio sesenta y siete (67) al folio ochenta y uno (81), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 22/08/2012, la cual, en su parte dispositiva, es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
… PRIMERO: Se califica flagrante la Aprehensión del adolescente Luís Ángelo Piñango, nacido en Zaraza, estado Guárico, en fecha 02-01-1995, de 17 años de edad, hijo de Damaris Piñango y Luís Ledezma, soltero, estudiante, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle Mariño, casa No. 18, Anaco, estado Anzoátegui, c.i. 23.546.652. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 y segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial indicada.
SEGUNDO: Ordena la continuación del presente proceso por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta participación de Luis Angelo Piñango, como autor en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 218 del Código Penal y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
TERCERO: Decreta la Prisión Preventiva de Libertad del adolescente Luís Ángelo Piñango, antes identificado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3 y 251 ejusdem y literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, ordena su traslado y reclusión en el Centro de Formación Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador”, una vez sea indicado el egreso del Hospital Rafael Zamora Arévalo de Valle de la Pascua, bajo Evaluación Médica que informe su estado, evolución y pronóstico, con la expresa indicación de si se encuentra apto para el centro de reclusión de adolescentes antes indicado.
CUARTO: Acuerda solicitar Evaluación Médica del adolescente Luís Ángelo Piñango, a la Dirección del Hospital Rafael Zamora Arévalo, con sede en Valle de la Pascua, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..… (SIC)”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 01, ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando con el carácter de defensora del adolescente L.A.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2012-000380, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000175, contra decisión dictada en fecha 20/08/2012, en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en fecha 22/08/2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para el Adolescente L.A.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual decreta Medida Privativa de Libertad al Adolescente L.A.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio ciento treinta (130) riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso las decisiones de fecha 14/09/2012, publicada por el por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, y de fecha 14/01/2013, publicada por el Tribunal Único en funciones de ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por cuanto se verificó a través del sistema Juris 2000, que las mismas guardan relación con el presente recurso.
Se pudo observar que desde el folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento cuarenta y tres (143), consta decisión publicada en fecha 14/09/2012, por el por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se Ratifica la admisión total de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente LUÍS ÁNGELO PIÑANGO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHANNY JOSE FIGUERA, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes, por encontrarse llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal , consistentes en: Testimonio de los funcionarios Jesús Arias, Arturo Pernia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Zaraza, Víctor Alexander Segovia, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05 de la Policía del Estado Guarico, la victima ciudadano Jhoanny José Figuera, ciudadanos Yesica del Valle Infante, Gloria Josefina Rodríguez, José Julián Ruiz Díaz, Néstor José Romero Armada, y como Documentales; inspección técnica Nº 509-12 practicada por los funcionarios Jesús Arias y Arturo Pernia, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-158-177, inspección de reconocimiento legal Nº 9700-185-177 y 9700-185-118, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la calificación en grado de frustración del delito de robo agravado, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa toda vez que en el día de hoy fueron consignadas las diligencias realizadas por el Ministerio Público y no se admiten la pruebas propuestas por la defensa en virtud de que no tiene vinculación con lo aquí ventilado SEGUNDO: Se Declara Penalmente Responsable al adolescente LUÍS ÁNGELO PIÑANGO Cédula de Identidad Nº 23.546.652, previa admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHANNY JOSE FIGUERA, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, en consecuencia se impone al sancionado de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el máximo establecido por la ley, en virtud de la admisión de los hechos se rebaja un tercio de los lapsos, debiendo cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dieciséis (16) meses, por ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal debiendo presentarse por ante dicho Equipo, cada quince (15) días y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de cuatro (04) meses, por ante Protección Civil de esta Ciudad, ambas sanciones deberán ser cumplidas de manera simultáneas. En consecuencia, no se acuerda la sanción de Privativa de Libertad por Un (01) propuesto por la Vindicta Pública. Todo de conformidad con los artículos 620 literales “d” y “c” en relación con los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, 622 ibidem, y artículo 583 ejusdem. TERCERO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar consistente en arresto domiciliario, por haberse celebrado la audiencia preliminar y haber el sancionado Admitido los Hechos, en consecuencia se le otorga la libertad desde esta misma sala de audiencias, en los términos antes establecidos en esta decisión. CUARTO; Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 609 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Asimismo, se observa que desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y seis (146), riela decisión de fecha 14/01/2013, publicada por el Tribunal Único en funciones de ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por medio de la cual verifica este Tribunal Colegiado que la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haberse ejercido recurso alguno, en la cual en su parte dispositiva se decide:
“…PRIMERO: Se Ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se les ordena al sancionado: LUIS ANGELO PIÑANGO, plenamente identificado en autos, el fiel cumplimiento de las sanciones previstas en el articulo 620 literales “d” y “c”, consistentes en: LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de Dieciséis (16) Meses, luego de su respectiva rebaja, con presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal Adolescentes, Estado Guarico; y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de Cuatro (04) Meses, luego de su respectiva rebaja, la cual será cumplida por ante Protección Civil, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, debiendo cumplir con las sanciones de forma simultanea, de conformidad con los artículos 620 literal “d” y “c”, debiendo informar dichas instituciones (Oficina de la Trabajadora Social, adscrita a la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico y Protección Civil, Estado Guarico) mensualmente el cumplimiento o no de las sanciones a este Tribunal de Ejecución, todo en observancia a lo establecido en los artículos 8, 10, 614, 621, 622, 629, 646 y 647, de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena citar al sancionado: LUIS ANGELO PIÑANGO, para que acuda hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la Ejecución de la sanción. QUINTO: Se ordena oficiar a las respectivas oficinas lo conducente, a fin de que informen mensualmente a este Tribunal el cumplimiento o no de las sanciones. SEXTO: Se Ordena notificar a las partes de lo aquí decidido…”.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 14/09/2012, se dicto sentencia condenatoria y se le impuso al adolescente L.A.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dieciséis (16) meses, por ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal debiendo presentarse por ante dicho Equipo, cada quince (15) días y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de cuatro (04) meses, por ante Protección Civil de esta Ciudad, y la referida decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la recurrente, cesó al verificar esta Alzada que en fecha en fecha 14/09/2012, se dicto sentencia condenatoria y se le impuso al adolescente L.A.P. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dieciséis (16) meses, por ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal debiendo presentarse por ante dicho Equipo, cada quince (15) días y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante Protección Civil de esta Ciudad, y la referida decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio perdió su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 01, ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando con el carácter de defensora del adolescente L.A.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2012-000380, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000175, contra decisión dictada en fecha 20/08/2012 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en fecha 22/08/2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para el Adolescente L.A.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
ABG. CARMEN ÁLVAREZ
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
(Ponente)
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2012-000175
JdeJVM/CA/ASSR/MA/ff.-