REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 20 de Diciembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000206
ASUNTO : JP01-R-2012-000206

DECISION Nº: VEINTINUEVE (29)
ACUSADO: JUAN CARLOS ESCALONA
VICTIMA: ELIECER RAFAEL BOADA PALACIOS
DEFENSOR: ABG. MARIA ELENA OLIVARES SOSA
FISCALÍA: VIGESIMO SEXTO (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE CONTROL Nº 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO. VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. MARIA ELENA OLIVARES SOSA, Defensora Publica Penal Nº 3, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA; contra decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó entre otras cosas NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con fundamento en el Articulo 243 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ELIECER RAFAEL BOADA PALACIOS.

En fecha 11 de octubre de 2012, se dictó auto de entrada al presente al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Maria Elena Olivares, designando como ponente al Juez Julio Cesar Rivas.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, ANA SOFIA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (presidente), WENDY DAYANA SALAZAR y JULIO CESAR RIVAS.

En fecha 25 de Febrero de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO RODRÍGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO (ponente).

En fecha 13 de Mayo de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (presidenta), DAYSY CARO CEDEÑO y LESBIA NAIRIBES LUZARDO (ponente), asimismo la Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón presente inhibición, la cual se declara Con Lugar.

En fecha 15 de Mayo de 2013, se constituye la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, DAYSY CARO CEDEÑO (presidenta), LESBIA NAIRIBES LUZARDO (ponente) y TIBISAY DIAZ LEDEZMA.

En fecha 09 de octubre de 2013, se constituye la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (presidenta), TIBISAY DIAZ LEDEZMA y CARMEN ALVAREZ (ponente).

En fecha 20 de Diciembre de 2013, se constituye la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO (presidente), TIBISAY DIAZ LEDEZMA y CARMEN ALVAREZ (ponente), es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en los siguientes términos:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro cuarto, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:

“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea
inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa
de la ley.”

En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:

Legitimidad:
En cuanto a la legitimación de la recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por la Abogada MARIA ELENA OLIVEROS Defensora Publica Penal Nº 3, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunidad:
En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por la Abogada MARIA ELENA OLIVEROS, actuando como Defensora, del ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA se verifica que fue interpuesto el día 14 de Agosto de 2012, contra decisión dictada en fecha 10 de julio de 2012, encontrándose así la defensa en día hábil para ejercerlo, esto es al sexto día hábil, tal como se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 28, que señala que desde el 07-08-2012 (fecha de consignación de la ultima boleta de notificación) hasta el 14-08-2012, transcurrieron los días 07, 08, 09, 10 y 13 motivo por el cual estiman estas juzgadoras que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula los articulo 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnación:
En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la apelante recurre de la decisión, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 10 de Julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por medio de la cual Niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ELIECER RAFAEL BOADA PALACIOS, se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el ciudadano(a) Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no contestó el recurso intentado por la Defensa Publica.

No se promovieron pruebas por ninguna de las partes.

Por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA OLIVARES, actuando como Defensora, del ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, contra la decisión que fuere dictada, en fecha 10 de Julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el cual entre otras cosas Niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, por la presunta comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ELIECER RAFAEL BOADA PALACIOS.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA OLIVARES, actuando como Defensora, del ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, contra la decisión que fuere dictada, en fecha 10 de Julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el cual entre otras cosas Niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, por la presunta comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ELIECER RAFAEL BOADA PALACIOS.
SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano(a) Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no contestó el recurso intentado por la Defensa Publica. Asimismo no se promovieron pruebas por ninguna de las partes.
Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 443 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese, cítese, diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO (T)
LAS JUEZAS,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS





ASUNTO: JP01-R-2012-000206
JdJVM/CA/HTBH/MA/az.-