REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001649
ASUNTO : JP01-R-2013-000210

DECISIÓN N° 25.-
PENADA: LILIANA DIAZ BANDRES
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO
FISCALÍA: NOVENA (09º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Revisión de sentencia, interpuesto en fecha 09/07/2013, por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal de la penada LILIANA DÍAZ BANDRES, en contra de la sentencia publicada en fecha 07/06/2012, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual condenó a la ciudadana LILIANA DIAZ BANDRES, a cumplir la pena de doce años (12) años, por la comisión del delito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 con el agravante del artículo 163 numeral 09 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, definitivamente firme, según auto de ejecución de fecha 18-10-2012, cursante a los folios 184 al 187 de la pieza N° 2.

DE LA COMPETENCIA:
A los fines de establecer la competencia de esta sala; señala el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, que la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya Jurisdicción se encuentre el hecho punible en los casos de los numerales 2º, 3º, y 6°; el cual prevé:

Articulo 465 “La revisión, en el caso del numeral 1 del articulo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.


Por lo tanto en consideración a la norma antes transcrita, es por lo que esta Alzada asume la competencia para conocer el recurso de revisión interpuesto en fecha 09/07/2013, por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal de la penada LILIANA DIAZ BANDRES, contra de la sentencia de fecha 07/06/2012, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, definitivamente firme, según auto de ejecución de fecha 18-10-2012, cursante a los folios 184 al 187 de la pieza N° 2.

Ahora bien, para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

LEGITIMIDAD:
Desde el folio ciento veinte nueve (129) al folio ciento treinta y dos (132) de la Pieza Nº 03, riela escrito de Revisión de sentencia, el cual es interpuesto en fecha 09/07/2013, por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora pública penal de la penada LILIANA DIAZ BANDRES, se desprende que la referida profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal vigente, al representar los derechos del penado de autos.

OPORTUNIDAD:
En lo concerniente al recurso de revisión de sentencia, se observa que el mismo procede contra la sentencia dictada en fecha 07-06-2012, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que condenó a la ciudadana LILIANA DÍAZ BANDRES, la cual se encuentra definitivamente firme, según auto de ejecución de fecha 18-10-2012, cursante a los folios 184 al 187 de la pieza N° 2, de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta admisible según la norma indicada, que dice:

ARTÍCULO 462: la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenados o mas personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se baso la persona resulte falsa.
4. Cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrección de uno o más jueces o juezas que le hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Se deja constancia que la ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, actuando con carácter de Defensora Publica Nº 11 en su escrito de apelación, promueve como prueba COPIAS CERTIFICADAS DE SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 01, las cuales se declaran admisibles por ser pertinentes y necesarias.

IMPUGNABILIDAD:
Es procedente por tratarse de una sentencia definitivamente firme, de acuerdo al auto de fecha 18/10/2012, (folios 184 al 187 de la Pieza N° 2), se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad, previstas en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que el mismo se fundamenta en el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso de revisión.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Esta Alzada asume la competencia para conocer el recurso de revisión interpuesto en fecha 09/07/2013, por la ABG. MARIDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora pública penal de la penada LILIANA DÍAZ BANDRES, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, definitivamente firme, según auto de ejecución de fecha 18-10-2012. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto en fecha 09/07/2013, por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal de la penada LILIANA DIAZ BANDRES, contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, definitivamente firme, según auto de ejecución de fecha 18-10-2012; todo conforme a los artículos 162.6º, 463.1º y 466, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así como las pruebas documentales promovidas. TERCERO: Se fija audiencia oral y pública para el día MIÉRCOLES Ocho (8) de Enero de 2014, a las 8:30 AM., notifíquese a las partes de la presente admisión y de la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2013.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES,

ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS