REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

DECISIÓN Nº: Treinta y tres (33)

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2013-002156
ASUNTO JP01-R-2013-000233
IMPUTADOS Simón Rafael Machuca García Y Alberto Eduardo Moreno Soler
VICTIMA Jaramillo Flores José Gregorio
DEFENSOR
PRIVADO
Abg. Rafael Celestino Torrealba Infante

FISCALÍA Décima Primera (11)Del Ministerio Público

PROCEDENCIA
Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle De La Pascua Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación De Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Rafael Celestino Torrealba, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos; Simón Rafael Machuca García Y Alberto Eduardo Moreno Soler, contra la decisión dictada en fecha 13-06-2013 y publicado en su texto integro en fecha 19-06-2013 en la audiencia oral de imputación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2013-002156, nomenclatura del indicado Tribunal, en la que Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SIMON RAFAEL MACHUCA GARCIA, como autor en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JONAN ALEXANDER RIOS POTURO, YESMARY CARLINA JARAMILLO PARABABI (ADOLESCENTE), y EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano ALBERTO EDUARDO MORENO SOLER, como autor en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, cómplice necesario en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ultimo aparte, ambos del Código Penal y autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JONAN ALEXANDER RIOS POTURO, YESMARY CARLINA JARAMILLO PARABABI (ADOLESCENTE), y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000233, Por ello esta instancia procede a examinar los requisitos formales que hacen admisible o no la pretensión incoada, a tales efectos se observa:
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 13 de Agosto de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000233, designándose como ponente el Abg. Héctor Tulio Bolívar, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 13 de Septiembre del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Carmen Alvarez, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
Para la fecha 20 de Diciembre del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, el Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero y tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa, como miembros de la Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de diez (10) folios útiles, en fecha 17 de Junio del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…suscribe, RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.558.111., Abogado en Ejercicio, Inpreabogado Nº:81888, con domicilio procesal en la Calle Nueva del Cementerio casa Nº:15, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico. Abogados defensor DE CONFIANZA DE LOS CIUDADANOS: SIMÓN RAFAEL MACHUCA GARCÍA Y ALBERTO EDUARDO MORENO SOLER, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad NÚMEROS: V..-8808.645 y V-20. 251.573, respectivamente, con domicilio en: la Calle Higuerote, Casa S/N, en el Sector El Terminal, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro zaraza del Estado Guárico, y Sector Loma Blanca, Caserío La Alegría, Vía Cigarrón, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, respectivamente. Tal como consta en AUTOS DE LA CAUSA:JP21-P-2013-002156, ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 14-06-2.013. Me dirijo a usted muy respetuosamente, con la finalidad de ejercer el recurso de apelación de autos de conformidad con los artículos 439, en sus Ordinales 4, 5, 6 y 7, 440 y 441. Del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente: POR LO QUE INTERPONGO RECURSO DE APELACION CONTRA la decisión tomada por ese honorable tribunal TERCERO DE CONTROL EN FECHA 14 — 06 - 13. Donde A SOLICITUD EN AUDIENCIA DE PRESENTACION LA REPRESENTACION FISCAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO IMPUTÓ A MIS DEFENDIDOS ASÍ: Al ciudadano SIMÓN RAFAEL MACHUCA GARCÍA, como autor en la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del CÓDIGO PENAL; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓFIGO PENAL, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN ALEXÁNDER RÍOS POTURO, YESMARY CARLINA JARAMILLO PARABABÍ (ADOLESCENTE) y el ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano ALBERTO EDUARDO MORENO SOLER, como autor en la comisión de los delitos De: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 84 en su parte final, ambos del CÓDIGO PENAL, AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos: JONAN ALEXÁNDER RÍOS POTURO, YESMARY CARLINA JARAMILLO PARABABÍ (ADOLESCENTE) y el ESTADO VENEZOLANO. LA REPRESENTACION FISCAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO INDIVIDUALIZO A LOS IMPUTADOS, A SIMÓN RAFAEL MACHUCA GARCÍA, como autor en la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del CÓDIGO PENAL; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓFIGO PENAL, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 23.4 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN ALEXÁNDER RÍOS POTURO, YESMARY CARLINA JARAMILLO PARABABÍ (ADOLESCENTE) y el ESTADO VENEZOLANO, cosa que no es así ya que solo se pudieran atribuir los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES GRAVÍSIMAS y el de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR ( este último en caso de que el ciudadano antes descrito no pueda consignar la constancia de que pertenece a la 5ta Fuerza o Milicia, creada por el fallecido Comandante Presidente Hugo Rafael Chávez Frías); mientras que al otro imputado: ALBERTO EDUARDO MORENO SOLER, no se le pueden atribuir los delitos por los cuales se le acusa, ya que al) momento de ocurrir los hechos solo se encontraba prestando un servicio público como mototaxista, en su moto MARCA: 7 Bera, MODELO: BR15O-; AÑO: 2.012; COLOR: Azul; SERIAL N.I.V,: 8211MBCAICDD31734; SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1200381696; SERIAL CHASIS; 8211MBCA1CD031734; SEREIAL DE CARROCERIA; 8211MBCAICDD31734; CLASE: Moto; TIPO: paseo; USO: particular; NUMERO DE PUESTOS:02, NUMEROS DE EJES:2, PESO:99 KGRS; CAPACIDAD DE CARGA: 140 KGRS; Vehiculo que es de su propiedad, anexo copia simple del documento de propiedad de la moto.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Solicito muy respetuosamente a este honorable TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL valorar y hacer un análisis minucioso de la solicitud de esta defensa como prueba documental promovemos el acta de audiencia de PRESENTACION de fecha 14-06-2013 DECLARACION EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS SIMÓN RAFAEL MACHUCA GARCÍA y ALBERTO EDUARDO MORENO SOLER; Acta de investigación policial realizada por los funcionarios actuantes: OFICAL JEFE JEAN CARLO HERRERA Y OFICIAL JEFE LUIS ORTA, de fecha 11 de junio del año 2.013, funcionarios a los cuales promuevo como testigos, solicitando que sean citados al respectivo Comando, para que rindan su declaración ante la corte de Apelaciones. En este sentido y haciendo uso de los derechos que me corresponden como defensor, me trasladé a varios sitios por la vía donde ocurrieron los hechos, logrando informarme con algunos ciudadanos moradores del sitio donde ocurrieron los acontecimientos, además los sitios donde tienen su domicilio los hoy imputados y los otros lugares donde transcurrió el itinerario de los acusados, pudiendo esta defensa, que en dichos lugares existían testigos presénciales, de igual manera, se verificó, la presencia de unos ciudadanos que venían pasando en un automóvil que funciona como taxi, al momento en el que el ciudadano JONAN ALEXÁNDER RÍOS POTURO, casi saca de la vía a mis defendidos, estos testigos son: ANDRÉS CORCINO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.640.196, domiciliado en la Calle Brisas de Oriente, Sector Los Guásimos, entre Calle Guárico y Danubio, del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, JUAN VICENTE RÍOS SÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: 5.981.406, JOSÉ GREGORIO MEDINA AULAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.312.545, domiciliado en la Calle El Roble cruce con Calle Nueva Sector Los Guásimos, del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, TOMÁS CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.639.423, domiciliado en la Calle Camejo Farbos frente al Liceo Bolivariano “Eduardo Delfín Méndez”, Sector la Loma de Zaraza, del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, RAFAEL QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.808.947…(OMISIS)… Tacalito, el día 11 a las 4:30 p.m., ocurridos ese día defendidos hasta el de Junio del año 2.013, aproximadamente así como en los diferentes escenarios desde las diligencias realizadas por mis momento en que fueron detenidos.
PETITORIO
CIUDADANO(A) JUEZ TERCERO DE CONTROL, por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, sea declarado con lugar este recurso y remitido con la urgencia del caso a la Corte de Apelación, una vez que se le dé el procedimiento de Ley correspondiente; dejando expresa constancia de que solicito LA NULIDAD DE LAS ACTAS FISCALES DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR EL CI. C. P. ZARAZA, así como también de las ACTAS DE AUNDIENCIA DE PRESENTACIÓN, por violatorias de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, entre las Normas Constitucionales que se están violando se mencionan: el artículo 49, Ordinales 2, 6 y 8 y artículo 44, Ordinal 1, entre las Normas Procesales violadas se encuentran: artículos 8, 9, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se está violando, el artículo 9 de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Fundamento dicho recurso de Nulidad en los artículos 174, 175, 176, 1.77 en concordancia con el artículo (181) del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, solicito se le restituyan los derechos y garantías constitucionales a mis defendidos, de conformidad con el artículo 49, Ordinal 8, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Se decrete la LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDOS, restituyéndoles sus derechos y garantías establecidas en el artículo 44, Ordinal 1, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en un supuesto negado, se les otorgue una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 242, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sirva notificar a las partes de la interposición del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Justicia que esperamos en la ciudad de Valle de la Pascua a la fecha de su presentación…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento cuatro (104) al ciento once (111), riela la decisión recurrida, de fecha 19 de Junio del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SIMON RAFAEL MACHUCA GARCIA, como autor en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JONAN ALEXANDER RIOS POTURO, YESMARY CARLINA JARAMILLO PARABABI (ADOLESCENTE), y EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano ALBERTO EDUARDO MORENO SOLER, como autor en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, cómplice necesario en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ultimo aparte, ambos del Código Penal y autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JONAN ALEXANDER RIOS POTURO, YESMARY CARLINA JARAMILLO PARABABI (ADOLESCENTE), y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Celestino Torrealba, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos; Simón Rafael Machuca García Y Alberto Eduardo Moreno Soler, contra la decisión dictada en fecha 13-06-2013 y publicado en su texto integro en fecha 19-06-2013 en la audiencia oral de imputación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2013-002156, nomenclatura del indicado Tribunal, en la que Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SIMON RAFAEL MACHUCA GARCIA, como autor en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JONAN ALEXANDER RIOS POTURO, YESMARY CARLINA JARAMILLO PARABABI (ADOLESCENTE), y EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano ALBERTO EDUARDO MORENO SOLER, como autor en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, cómplice necesario en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ultimo aparte, ambos del Código Penal y autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JONAN ALEXANDER RIOS POTURO, YESMARY CARLINA JARAMILLO PARABABI (ADOLESCENTE), y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000233, Por ello esta instancia procede a examinar los requisitos formales que hacen admisible o no la pretensión incoada, a tales efectos se observa:
El recurrente con escasa técnica recursiva, en su carente escrito, no establece el o los motivos de su inconformidad, punto de la interlocutoria impugnada sino que se limita a manifestar su de acuerdo con los delitos atribuir a los imputados por el Ministerio Publico, sin realizar el análisis y señalamiento de hechos y del derechos por los cuales contradice la decisión de instancia. Realizando recurrente la identificación de sus representados, a la sentencia de la cual recurren, señalan la fecha de los hechos investigados, indica que del análisis de las actas investigación policial por los funcionarios actuantes: Oficial Jefe Jean Carlos Herrera y Oficial Jefe Luís Orta, testimonios de las demás personas que presenciaron los hechos, agregando el recurrente que no se garantizo el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ofreciendo pruebas, pero sin pertinencia ni necesidad de las mismas. Y por ultimo en su petitorio solicita a esta alzada la Nulidad de las ACTAS FISCALES DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR EL C.C.P. ZARAZA, así como también de las ACTAS DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, por ser violatorias de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesal, entre las normas Constitucional que se están violando se mencionan: el articulo 49, ordinales 2,6 y 8 y articulo 44, ordinal 1, entre otras cosas, y en un supuesto negado, se les otorgue una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ausencia total de la actividad recursiva de la debida subsunción, entre los hechos alegados, las pruebas promovidas, los fundamentos de derechos que alega violados y los supuestas violaciones constitucionales señaladas.
No obstante de lo impreciso e inconsistente del escrito recursivo, esta alzada haciendo un ejercicio intelectual que garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad a los previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analiza la decisión recurrida en cuanto a si cumple con los requisitos previstos en el articulo 236, 237, 238, 346 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del apelante de autos, haciéndose necesario citar los articulo 236 y 237 de la ley adjetiva vigente:
“Artículo 236. El Juez o la jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:
“……La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.
En tal sentido se cita sentencia recurrida, que consta en los folios 26 al 28 en cuanto al punto apelado, textualmente para mayor exactitud:
“Se observa de actas que ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 24 de Agosto de 2012, por lo que se considera como cubierto el primer ordinal del referido articulo.
Ahora bien, en cuanto en la solicitud planteada por el Representante Fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal pasa analizar los elementos de convicción para determinar la procedencia o no de la medida privativa de libertad como son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, realizada por el agente CASTILLO, LUIS, adscrito al Departamento de esta sub- Delegación, de fecha 25-08-2012, a los ciudadanos HAIDE DEL CARMEN BARRIOS ROJAS, CIRO RAFAEL ROJAS BARRIOS, DANIELA ALEJANDRA MONTERO GOMEZ y JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, 2.- Oficio Nº 133, realizada por el licenciado WILLIAMS MONGES, comisario jefe de la B.T.C. SEBIN Valle de la Pascua, de fecha 25/08/2012.3.- ACTA POLICIAL realizada por el funcionario Inspector del SEBIN Valle de la Pascua, Investigaciones estratégicas de fecha 24/08/2012 a la ciudadana BRUCE GUERRA FLOR MARIA. 6.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL realizada por el funcionario Inspector del SEBIN Valle de la Pascua, Investigaciones estratégicas de fecha 24/08/2012 a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GOMEZ. 7- ACTA POLICIAL realizada por el Inspector JACKSON TORRES adscrito al SEBIN Valle de la Pascua, investigaciones Estratégicas de fecha 24-08-2012 al ciudadano ALFREEDO ANTONIO FERNANDEZ.9.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL realizada por el funcionario Inspector del SEBIN Valle de la Pascua, Investigación Estratégicas de fecha 24-08-2012 al ciudadano ROBERT ANTONIO SEIJAS.10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº CV010-12. 11.- INSPECCION TECNICA Nº 1403-12 realizada por los funcionarios AGENTE CASTILLO LUIS y JAIRO HERRERA adscritos a la Sub- Delegación de Sector Guamachal, calle San Miguel específicamente en la vivienda Nº 64-Avalle de la Pascua Estado Guarico, de fecha 25/08/2012 realizada por el Inspector Jefe de Guardia ESCOBAR LUIS. 13.- ACTA Nº 9700-235-12 realizada por el AGENTE JAIRO HERRERA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua,
Estado Guarico 4.-EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICAS (maniobras de alteración) Nº 9700-235-3728, realizada por el Licenciado JOSE GREGORIO MUJICA DIAZ, Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, Estado Guarico.
Considera este Tribunal que, la corrupción ha de ser considerada como un hecho sumamente grave para toda la sociedad, pues afecta los intereses y fines del Estado, perseguidos a través del Poder Publico Nacional. Esta concepción es compartida por el Constituyente patrio, cuando considero como delitos graves los realizados contra el patrimonio público, de acuerdo al artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual estableció que los mismos son imprescriptibles, de allí deviene el carácter grave de estos delitos por esta razón, considera este Tribunal, atendiendo a esa soberanía apreciativa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad tal y como ha sido solicitando por la Defensa, y acuerda aplicar el presente caso, la Medida privativa de Libertad.
Así mismo siendo que se considera el referido imputado JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, como presunto AUTOR MATERIAL del delito que se le imputa, se presume un inminente PELIGRO DE FUGA, por la posible pena que pudiera llegar a imponérsele por lo que este Tribunal DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, al imputado JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, ampliamente identificado en autos, para lo cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Los Pinos donde permanecerá a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…(OMISIS)…
Siendo que en el caso in comento, el fumus boni luris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es para el imputado JOEL MANUEL BARRIOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, SOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al articulo 16 ordinal 3° y 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al periculum in mora, se puede estimas que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un Juicio Oral y Publico, por el delito imputado es de mas de diez años en su limite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado; por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del articulo 251 ejusdem.”

Del análisis de las actas procesales, advierte esta alzada que estamos en la etapa esta del proceso primigenia e inicial del proceso en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 250 hoy 236 del Código adjetivo vigente, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el A-quo estimo. que estaban cubiertos en virtud del contenido del acta de investigación las cuales enumero en forma ordenada y concatenada, como Oficios de investigación, actas policiales, actas de entrevistas testificales, inspecciones técnicas, experticias de reconocimiento legal, experticia documentologicas, que consta en autos, estimando acertadamente el A-quo, que los delitos de Tentativa De Robo Agravado de Vehiculo, Lesiones Gravísimas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Uniforme Militar, son graves para la sociedad, ya que afectan intereses y fines del Estado Venezolano. Determinando además la recurrida el peligro de fuga deviene, por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado recurrente, realiza consulta de las sentencias del máximo tribunal en cuanto a los requisitos para dictar una medida cautelar privativa de libertad. Señalando que el fumus boni iuris y el periculum in mora, se desprenden de que el hechos no esta evidentemente prescrito, de que existen elementos de convicción que señalan a los imputados, como o autor de los delitos señalados y que por la pena a imponerse sobrepasa los diez (10) años de prisión, así como la magnitud del daño causado, lo que hace determinante la presunción razonable del peligro de fuga, para concluir acertadamente que debe dictarse la medida privativa de libertad, sin que esto menoscabe el principio de presunción de inocencia.
Estimando esta alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho las partes de probar su veracidad o falsedad, al igual que el dicho de la victima la cual tendrá la carga sucesiva del Ministerio Público de fundar, con plenas pruebas el dicho de la victima y de recabar otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.
Estando en presencia de esta manera de un caso excepcional, que amerita pena privativa de libertad, considerando la justificación de tal privativa preventiva de libertad judicial como lo expresa José María Asencio Mellado en su obra “LA PRISIÓN PROVISIONAL”, lo siguiente, se cita:
“La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”.

Considerando quienes aquí decide que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 236 y 237 de la ley adjetiva, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que contraria los intereses del Estado Venezolano y de la debida seguridad jurídica de allí su resultado. Dejando claro la justificación de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad dictada a los imputados
Se cita sentencia la cual esta en concordancia con lo establecido por esta alzada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 269, de fecha 16-03-2005 (caso: Código del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua); sobre la necesidad de verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la cual procede en todo estado y grado del proceso, a solicitud de las partes, e inclusive, de oficio, en resguardo del buen derecho y en garantía de las resultas del juicio, sin que se prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La Sala Constitucional del máximo tribunal reitera en sentencia N° 130/2006, del 1 de febrero del año 2006, que del texto de ese primer numeral, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero)”.

En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuños, de fecha 12-07-07, consultada de la pagina Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:
“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

En cuanto al señalamiento aislado del recurrente, sobre la Audiencia de imputación que hizo el representante del Ministerio Publico, el cual le atribuye los delitos por lo cuales se le acusa a los ciudadanos Simón Rabel Machuca y Alberto Eduardo Moreno Soler, alegando que no garantizo el debido proceso y tutela judicial efectiva en el procedimiento. Sobre este punto, esta Sala examino las actas que constan en el asunto y observa que existe en la precalificación Jurídica realizada por la vindicta publica, observando el A-quo analizo en forma clara y ordenadas los requisitos previstos en el articulo 236 de la ley ejusdem, que tomo en consideración la posible pena a imponer, ya que esta frente a una concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado, se da cumplimiento al peligro de fuga, por cuanto pudo estar involucrada la perdida de derecho humano mas preciado como lo es la vida, el cual es absoluto e inviolable, no siendo de Medida Cautelares de conformidad a lo previsto en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, por lo que se desecha la presente denuncia por no estar ajustada a la verdad procesal y sin que se desprenda de las actas, una posible violación constitucional delatadas.
En cuanto a la solicitud de Nulidad de las Actas Fiscales del procedimiento por el C.C.P. Zaraza, así como también de las Actas de Audiencia de Presentación realizada por el recurrente, esta alzada la desecha por cuanto realizada el recurrente no estableció los hechos o la violación especifica de las mencionadas garantías constitucionales invocadas, es decir, solo solicita la nulidad, sin indicar a esta alzada de donde deviene la presunta violación y del análisis realizado de las actas tampoco se evidencia las citadas violaciones. Por lo que forzosamente esta alzada debe desecharlas por infundadas. Y así se decide.
Con los fundamentos de hechos y derechos anteriormente analizados por esta alzada, en forma unánime esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por el Abogado Rafael Celestino Torrealba, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que fue interpuesto el recurso). En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2013 y publicada en fecha 19 de Junio del 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual “decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos SIMON RAFAEL MACHUCA GARCIA, como autor en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal y al ciudadano ALBERTO EDUARDO MORENO SOLER, como autor en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, cómplice necesario en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ultimo aparte, ambos del Código Penal y autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , de conformidad con el artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Rafael Celestino Torrealba, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos; Simón Rafael Machuca García Y Alberto Eduardo Moreno Soler, contra la decisión dictada en fecha 13-06-2013 y publicado en su texto integro en fecha 19-06-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual “decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos SIMON RAFAEL MACHUCA GARCIA, como autor en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, y al ciudadano ALBERTO EDUARDO MORENO SOLER, como autor en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, cómplice necesario en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ultimo aparte, ambos del Código Penal y autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Ya sí se decide.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, 20 días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
LOS JUECES MIEMBROS,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Alvarez
(Ponente)

LA SECRETARIA,

Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. Maria Armas

ASUNTO: JP01-R-2013-000233
JdJVM/HTBH/CA/MA/mm.-