REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 20 de Diciembre de 2.013
202º y 154º



DECISIÓN Nº: Treinta y Nueve (39)

ASUNTO PRINCIPAL: JPO1- P-2011-005767

ASUNTO: JP01-R-2013-000242

PENADO: Alexander Díaz Sánchez

VICTIMAS: Hipólito Canciano Velásquez Morgado y Toribio José Velásquez Morgado

DELITOS: Homicidio en Riña y lesiones Personales Intencionales Graves en Riña

DEFENSOR
PUBLICO: Abg. Daniel Alberto Montani Viloria

FISCALÍA: Novena del Ministerio Pùblico de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico

PROCEDENCIA; Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico

MOTIVO: Recurso de Revisión De Sentencia

PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito al Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido e articulo 442 d Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, en su carácter de Defensor Público Nº 05 con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, contra la sentencia debidamente firme publicada en fecha 05 de Diciembre del 2011, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante la cual condena al ciudadano Alexander Díaz Sánchez a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de Homicidio en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Hipólito Canciano Velásquez Morgado y Lesiones Personales Intencionales Graves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Desde los folios doscientos (200) al doscientos nueve (209) de la pieza Nº 02 de la causa, cursa escrito de Revisión de Sentencia, el cual es ejercido en fecha 15 de Agosto de 2013, por el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, en su carácter de Defensor Público Nº 05 con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 49, 51 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 462.4, 464, 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Diciembre del 2011, fue publicada la sentencia definitivamente firme, constatando en actas en los folios ocho (08) al catorce (14) de la pieza dos (02) del presente asunto, presentándose el Recurso de Revisión en fecha 15 de Agosto de 2013, por lo que se presento el Recurso de Revisión en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se cita;

ARTÍCULO 462: la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho coexistió oque el imputado o imputada no lo cometió

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que le hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de Revisión interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su carácter de Defensor Público Nº 05 con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso de revisión. Las cuales prevé;

ARTÍCULO 462: la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos V siguientes:
7. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
8. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
9. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa.
1O.Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
11. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que le hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
12. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

ARTÍCULO 465: La Revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este código, corresponde declarada al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Casación Penal.

En los casos de los números 2,3 y 6, de la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible: y en los numerales 4 y 5 corresponderá al juez o jueza del lugar donde se perpetró el hecho.


En cuanto a las pruebas promovidas, esta Alzada las declaras inadmisibles por ser innecesarias, ya que con el presente recurso se remitió la causa o asunto principal por ser contra sentencia, constando originales de actas.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su carácter de Defensor Público Nº 05 con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias del Estado Guarico, seguida en la causa Nº JPO1-P-2011-005767, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000242; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a al articulo 466 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se fija audiencia oral para el día 15 de Enero del 2014 a las 08:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente admisión y de la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 20días del mes de Diciembre del año 2013.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


LOS JUECES SUPERIORES,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)


Abg. Carmen Álvarez


LA SECRETARIA,

Abg. María Armas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. María Armas


JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000242