REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 20 Diciembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000493
ASUNTO : JP01-R-2013-000279

IMPUTADO: FRANKLIN ERNESTO RUIZ RANGEL
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DEFENSOR: ABG. MARYDEE RODRIGUEZ (Defensor Publico Nº 11)
FISCALÍA: 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Nº 40


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada MARYDEE RODRIGUEZ en su condición de Defensora Publica Penal Nº 11, representación del penado FRANKLIN ERNESTO RUIZ RANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 439.6 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de fecha 03 de septiembre de 2013, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de la pena, solicitada por la defensa publica, de conformidad con el articulo 29 Constitucional.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:



LEGITIMIDAD:
Desde los folios uno (01) al tres (03) del presente asunto, riela escrito de Apelación de auto, el cual es ejercido en fecha 16 de Septiembre de 2013, por la Abogada MARYDEE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Provisoria Nº 11; en tal sentido, se desprende que la referida ciudadana, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

OPORTUNIDAD:
En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por la Abogada MARYDEE RODRIGUEZ, actuando como Defensora, del penado FRANKLIN ERNESTO RUIZ RANGEL se verifica que fue interpuesto el día 16 de Septiembre de 2013, contra decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2013, encontrándose así la defensa en día hábil para ejercerlo, esto es al tercer día hábil, tal como se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 24, que señala que desde el 11-09-2013 (fecha de consignación de la ultima boleta de notificación) hasta el 18-09-2013, transcurrieron los días 12, 13, 16, 17 y 18 motivo por el cual estiman estos juzgadores que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula los articulo 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUGNABILIDAD:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYDEE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Provisoria Nº 11; se encuentra excluida de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.

No se promovieron pruebas por ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada MARYDEE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Provisoria Nº 11, seguida en la causa Nº JP01-P-2007-000493 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000279; en contra del ciudadano: FRANKLIN ERNESTO RUIZ RANGEL en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja constancia que no se promovieron pruebas por ninguna de las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, 20 días del mes de Diciembre del año 2013.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LOS JUECES,


ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS




ASUNTO: JP01-R-2013-000279
JdJVM/CA/ASSR/MA/az.-