REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de Los Morros, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2013-003449
ASUNTO: JP01-R-2013-000337
DECISION Nº VEINTISEIS (26)
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO PAÉZ RODRÍGUEZ
VICTIMA: K. A. M. (IDENTIDAD OMITIDA) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEFENSORES PRIVADOS ABGS JULIO CARRILLO y JUAN MORELL INPRE Nº 156.937- 156.939
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. MERCEDES APONTES, FISCAL AUXILIAR 02º
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVÁREZ
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”
Se elevó a conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesto en fecha 10 de Diciembre de 2013, ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, por la profesional del derecho Abogada Mirelys Reinoso Hurtado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial fundamentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por medio del cual entre otras cosas declaró “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” con fundamento en los artículos 242 numeral 01º del Código Orgánico Procesal, a favor del Imputado JOSÉ GREGORIO PAÉZ RODRÍQUEZ, en causa procesada por el delito de Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.”
I
DEL DERECHO
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación la vindicta pública como fundamento de su recurso expuso:
“Sic…”
“…Fiscal, solicita la palabra, la cual le fue cedida expone en este acto, ejerzo el Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido con el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la conducta del ciudadano proba el hecho de que se le decrete un arresto domiciliario no es garantía de que el mismo la cumplirá, de que no saldrá de su lugar de residencia, el en este acto dice que vio a la niña a Seis (06) metros, si el hubiese ido a una velocidad considerable pudo evitar el accidente, el causo el mismo por el exceso de velocidad, el tuvo la capacidad de hacerlo pero no hizo la actitud de el fue normal en cuanto a ponerse nervioso y no saber que hacer con una situación como esta; pero al momento de darle a la niña quedó mas pendiente de lo que le había ocurrido a la moto y a su brazo, que a la niña, no se acerco por lo menos observar que era lo que había sucedido con la niña, el tenia que tener otra actitud hacia el hecho ocurrido es todo.”.
Por su parte la defensa, ejercida por la profesional del derecho alegó:
“Sic…”
“…Defensor Privado ABG. JUAN MORELL, quien expuso:” nuestro defendido no tuvo la intención de quitarle la vida a un ser humano, es un muchacho joven que no ha estado puesto algún tipo de investigación de esta naturaleza, en la que terminara perjudicada una niña de 07 años, en la investigación de transito se ve claramente que hubo el vehículo tipo moto rodó por el pavimento intentando resguardar la integridad física de la niña, como el mismo informa varios vehículos estacionados a orillas de la acera y la niña lamentablemente crusó la calle en el momento y el sitio equivocado, porque no se percatarón de que la niña de forma imprudente y causas ajenas a cualquiera este hecho lamentablemente no regresará a la niña y ocurrió esta lamentable perdida sin intención de José Gregorio Páez en tal sentido asumido su responsabilidad, fue hasta transito de este Municipio a dar la cara, presentándose de manera voluntaria rindiéndose la declaración de los hechos ocurrido, es un hombre joven de apenas 18 años de edad, y en el momento de este tipo de accidentes uno o “x” persona lo amedrentaron también por lo ocurrido a la niña, es todo”. Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Juan Carrillo, quien expone “El no tuvo la intención de hacer el daño, el papa de el fue al hospital, en el que hubo un percance, el se presento en transito, el no quiso esconderse, es todo”.
III
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa que:
1. En fecha 10 de Diciembre de 2013, fue distribuida la presente incidencia por el Juzgado de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
2. En fecha 10 de Diciembre de 2013, se llevo a cabo en sala del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo Audiencia de Presentación con la presencia de las partes.
Habiéndose recibido la presente, en fecha 19 de Diciembre de 2013, y designado ponente, a quien suscribe la presente, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa de seguida a efectuar las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 253 y 257 Constitucional; 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario del día 15 de junio de 2012, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 19 de Diciembre de 2013, fecha en que se recibió en esta alzada, hasta la presente fecha, solo ha trascurrido veinticuatro (24) horas de despacho. Caso en el cual, examinado la naturaleza del asunto y con los límites de lo alegado en el recurso, analiza, observa y resuelve lo siguiente:
V
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal a quo en su Fundamentación de la Audiencia de Presentación de fecha 11 de Diciembre de 2013, explano:
“…ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA: Oída la exposición de las partes y solicitudes del Ministerio Público, alegatos de la defensa y sus requerimientos previsto análisis de las actas de investigación penal signada con el numero C 116131, considera esta juzgadora que efectivamente el imputado de autos, plenamente identificado, según se desprende del acta de aprehensión, fue detenido en el momento que fue a ponerse a derecho ante las oficias de Transito Terrestre de esta ciudad una vez que tuvo conocimiento del fallecimiento de la niña como consecuencia del accidente de transito terrestre ocurrido el día 07-12-2013 a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en la calle 13 del casco central de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, tal como se deja constancia tanto en el acta de entrevista de la victima como de un testigo presencial y lo es manifestado por el imputado autos y la representante de la victima en la audiencia y por cuanto se hace necesario, tal como lo señalo la fiscalía actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo a los fines de llegar a la verdad de los hechos, el Tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 262 y 373 de la Ley adjetiva penal, que permita la continuación de la investigación, al observar la necesidad de completar las diligencias a fin de esclarecer los hechos que son investigados, aunado a lo declarado por el imputado y la victima de autos en audiencia en relación al hecho delictivo que le imputa la Vindicta Publica, los cuales son objetos de verificación e investigación penal, a los efectos de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consecuencia se declara la procedencia y se ordena aplicar el procedimiento ordinario en la presente investigación penal. En cuanto a la solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, quien aquí decide, una vez revisado las actas de investigación del presente asunto, observa, en cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Representante Fiscal y estando en la fase insipiente de investigación y sin animo de limitar o coartar las facultades de la Vindicta Pública en el desarrollo de la misma, se acoge en este acto a la Precalificación Jurídica dejando que siga el curso del proceso se continúe investigando y se llegue a la verdad de los hechos se presenta el acto conclusivo ajustado a derecho a que diera lugar; y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la Ley adjetiva de la Ley Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por la Fiscalia como HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la menor K.A.M.U (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA, acciones penales que no se encuentran evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha 07-12-2013 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde y existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado de autos con los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ello se desprende de las actas de investigación penal signadas con el Nº C-116-13L, las cuales constantes de los folios uno (01) al treinta (30) ambos inclusive, las cuales se dan por reproducidas en su integridad por los que tales circunstancias hacen estimar que hay suficientes elementos de convicción para considerar quien aquí decide, la participación del imputado JOSÉ GREGORIO PAEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado a los autos, en los hechos que los ocupa c este Tribunal, tomando en cuenta el análisis antes realizados para determinar la medida de coerción personal que ha de acordarse al imputado de autos, aunado a ello, y considerando las declaraciones de la representante de la victima MARLENY JOSEFINA UVIEDO DE CASTILLO, representante de la occisa K.A.M.U. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA); quien expone que: Yo no se si el quiso o no hacerlo, yo estaba celebrando el cumpleaños con mi niña, yo estaba con ella, le digo que no cruce, la niña se quedo paradita detrás del carro, yo no estoy viendo la moto pero en lo que escuché la moto, le volví a decir que no cruzara, ella apenas asomo la cabeza para ver a los lado en ese momento allí le dio a mi niña, me la bombio para la casa yo recogí a mi niña él se quedó en el piso tirado enrollado con un muchacho que iba en una bicicleta situación, que por demás lamentable, en principio se deja ver la luz de la exigencias sustantivas de una acción ilegitima que se trata de un acto suscitado con motivo de un accidente de transito, donde lamentablemente perdió la vida una niña, considerando quien aquí decide que se observo una conducta imprudente , negligente por parte del imputado por un lado y por otro de la representante de la victima quien manifiesta que efectivamente la niña bajo su supervisión se disponía a cruzar la calle y al sacar la cabeza para verificar si venia carro la sorprende la moto y el chofer tratando de manobrar el vehiculo motor y hace girar el manubrio de la moto y el chofer tratando de manobrar el vehiculo moto y hacer el manubrio de la moto pero alcanza impactar la humanidad de la niña a la altura de su cabeza y la niña sale disparada a unos metros mas adelante; situación que deja ver que la conducta del imputado de autos no refleja la intención de causar el hecho que constituye delito, por mucho que se haya representado y por mucho que haya aceptado su acaecimiento, jamás podría castigarse como un delito intencional, cayendo forzosamente en el campo del delito culposo, como en principio pudiera considerarse el hecho en un accidente de transito, que tomo por sorpresa el resultado típico, que el imputado jamás se represento de ninguna manera, no hubo representación ni voluntad de su parte, su conducta encuadra en una infracción de un deber de conducta de tanta peligrosidad, que un buen padre de familia ha debido representarse esa peligrosidad, y en consecuencia desviar su curso lejos de ese peligro, extremos que llenan los delitos culposos , negligencia, impericia, inobservancia de normas y reglas de conducta y no dolo eventual que precalifica el Ministerio Publico en el presente asunto penal, los cuales los diferencia una delgada línea, ya que en ambas existe la representación previa del mas no voluntad de producirlo por parte del imputado y con fundamento en el artículo 09º del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las resultas del proceso puede ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo e que el Tribunal impone Medidas Cautelares de las establecidas en el ordinal 01°, consistente en arresto domiciliario, el que deberá llevar a cabo en su Residencia, bajo la supervisión de su Tía Carolina Rodríguez. Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N” 02 de esta ciudad. En cuanto a la interposición del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Se ordena la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se de que se pronuncie sobre el Recurso interpuesto. Se Ordena la Reclusión del Ciudadano JOSÉ GREGORIO PAÉZ RODRIGUEZ, en la coordinación policial de esta Ciudad, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el Efecto Suspensivo solicitado por el Ministerio Publico. Y AS! SE DECIDE. DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Lev DECIDE: PRIMERQ: Se Acuerda la prosecución del Proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. SEGUNDO: SE declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalia en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad; y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, fecha de nacimiento 06/09/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gilda Rodríguez (F) y de José Gregorio Páez (y), residenciado en Barrio Carrasquelero, Calle 13 al final, con Carrera 09, Casa S/N, de esta Ciudad, teléfono (0416-2403513), Titular de la cédula de identidad Nº 24.968.152. quien tendrá arresto domiciliario, el que deberá llevar a cabo supervisión de su residencia en bajo a la supervisión de su tía Carolina Rodríguez, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 01º del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo declarado por el imputado y lo manifestado por la victima, donde se evidencia que la niña bajo la supervisión de su madre no cruzo la calle solo sacó la cabeza para verificar que no viniera carro y en ese momento el imputado de autos que iba conduciendo un vehículo moto logro alcanzar la cabeza de la niña con la punta del manubrio de la moto, considerándose que en todo caso pudiéramos en estar presencia de una negligencia impericia por parte del conductor, no observándose en las actas ni en los dichos del imputado ni de la representante de la victima en Sala, la intención por parte del imputado de autos de ocasionarle el grave daño a la niña aunado al hecho de que el ciudadano imputado se presentó ante las autoridades competentes que tuvo conocimiento del fallecimiento de la niña y de la solicitud que presentaba por este hecho…”
VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO
La Corte de Apelaciones del estado Guárico previo al conocimiento del asunto, se le hace necesario, determinar primariamente la admisibilidad del recurso. En tal virtud, debe recalcarse, como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, “el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa” (Sentencia de la Sala Penal Nº 672 del 17 de diciembre de 2009). En este sentido, se observa que se ejerce el efecto suspensivo conforme al novedoso Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012; dispositivo con vigencia anticipada, el cual dispone:
Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
En el caso bajo análisis la vindicta pública estableció una calificación basada en el ordinal primero del articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando como Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, en perjuicio de la niña de la menor K.A.M.U (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA, señalando los elementos de convicción correspondientes, y solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entrando a conocer, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Estado Guarico, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, planteado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Estado Guarico, que declaro sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAÉZ RODRÍQUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, considerando el a quo que no estaban cumplidos los extremos necesarios para la imposición de dicha Medida de Coerción Personal.
En este sentido pasa a considerar esta alzada sobre los requisitos establecidos por el legislador en la ley penal adjetiva, de estricta observancia por el Juez Penal, al momento de ponderar la procedencia de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, como uno de los elementos a valorar establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencias de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se evidencia en el caso en estudio la clara existencia, de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico, como Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal y como consta en las actas policiales de fecha 07 de Diciembre de 2013. Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ RODRIGUEZ, ha sido autor en la comisión del hecho punible.
Ahora bien en cuanto al ultimo de los aspectos consagrados en el articulo 236 numeral 3º, 237 y 238, necesarios para la procedencia de la privación de libertad, consideran quienes aquí deciden, que es necesario hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo que tipifica nuestra legislación con relación al dolo:
Establece el artículo 61 del Código Penal:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario”. (Resaltado añadido).
En este sentido la Sentencia Nº 302, de fecha 14 de Agosto de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Raúl José Aponte Rueda, explica la existencia del Dolo Eventual de la siguiente manera:
“…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión.
Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege).
De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción.”
Del texto jurisprudencial parcialmente trascrito se constata el significado que nuestro máximo tribunal del país establece como dolo eventual, que no es sino una derivación de los delitos dolosos en los que la falta de intención de causas el resultado típico penado, en autor u operador del delito, conoce de los riesgos graves que representan la actividad o actuación desplegada, y aun así procede a realizarla lo que produce la acción configurada o establecida como delito.
Establece el Código Penal en su artículo 405, lo siguientes:
“…Artículo 405:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
De la norma parcialmente trascrita se desprende la pena adjudicada, por el legislador a las personas que incurran en esta conducta típica, dicha disposición corresponde a los delitos de Homicidio en los que la voluntad del operador sea dolosa, es decir, tenga la intención de cometer el delito, o tenga (como es el caso sub lite) la intención de realizar la conducta peligrosa, estando en pleno conocimiento de que esta por ser peligrosa e indebida, podría generar o producir el hecho típico. Traduciéndose el delito investigado en el presente asunto, como un delito cuya posible pena a imponer sobrepasa en su límite máximo, los 10 años de prisión.
Al respecto establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Peligro de Fuga
Articulo 237. Para decidir del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”
Lo que hace presumir razonablemente y de acuerdo a lo dispuesto en la norma antes trascrita la posible existencia del Peligro de Fuga, por cuanto el delito objeto del caso de autos sobrepasa, como se ha supra indicado, el limite máximo de 10 años; aunado a la magnitud del daño causado.
Asimismo la conducta desplegada por el imputado de autos luego de materializado el hecho típico, que genero la muerte de la niña, el cual se desprende de las actas de investigación, no fue la mas proba o debida por parte de un buen padre de familia, quien en vez de intentar socorrer a la menor en el lamentable siniestro, se retiro del sitio del suceso, evidenciándose la falta de responsabilidad y representación por parte del imputado; actitud esta que hace presumir la posible existencia del Peligro de Obstaculización previsto y sancionado en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Peligro de Obstaculización
Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes descritos, esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto en fecha 10 de Diciembre de 2013, ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, por la profesional del derecho Abogada Mirelys Reinoso Hurtado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público, por encontrarse cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo 10 de Diciembre de 2013, ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, por la profesional del derecho Abogada Mirelys Reinoso Hurtado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público; fundamentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la decisión dictada y fundamentada en esa misma fecha en Audiencia de Presentación; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, sede de san Juan de los Morros, de fecha 17 de Diciembre de 2013.TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.968.152, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.A.M.U (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenándose al Tribunal a quo realice el tramite de la correspondiente Boleta de de Encarcelación, así como determinar el sitio de reclusión del imputado de autos.-
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen inmediatamente, déjese copia certificada de la presente y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES SUPERIORES
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO Nº JP01-R-2013-000337