REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de Los Morros, 20 de Diciembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2013-011033
ASUNTO: JP01-R-2013-000341
DECISION Nº TREINTA Y CUATRO (34)
IMPUTADO: NILSON JOSE PEDRIQUE SUMOSA
VICTIMA: NELSON ALEJANDRO LUNA GUZMAN
DEFENSA PRIVADO. TONY VIEIRA, INPRE Nº 61.425
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 4ª DE L MINISTERIO PUBLICO
VÌCTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”

Se elevó a conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 17 de Diciembre de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, por la profesional del derecho ESTEFANÍA PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial; fundamentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por medio del cual declaró “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” con fundamento en los artículos 242 numeral 8º de la ley adjetiva y 244 eiusdem, acordando FIANZA, a favor del Imputado NILSON JOSE PEDRIQUE SUMOSA, en causa procesada por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.”

II
DEL DERECHO
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación la vindicta pública como fundamento de su recurso expuso:
“Sic…”
“…se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano NILSON JOSE PEDRIQUE SUMOSA; narrando de manera clara, precisa, circunstanciada y sucinta los hechos ocurridos en fecha 15/12/2013, precalificando los mismos para el imputado NILSON JOSE PEDRIQUE SUMOSA, como autor de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ALEJANDRO LUNA GUZMAN (occiso), señalando los elementos de convicción que obran en autos y en atención a ello, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano NILSON JOSE PEDRIQUE SUMOSA; de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 eiusdem, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines y se remita a la brevedad posible el presenta asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, es todo”.
Por su parte la defensa privada, ejercida por el profesional del derecho Tony Vieira, alegó:
“Sic…”
“Defensor Privado ABG. TONY VIEIRA, quien expuso: “El ministerio publico ha hecho énfasis en que la ciudadana MARIA PEÑA fue testigo de los hechos, pero en actas consta que la ciudadana se encontraba en su casa y luego de una llamada es cuando ella se dirige al lugar del suceso, es importante señalar que el joven estudia, trabaja en el aseo eventual del hospital y es futbolista activo, una persona que tiene familia e hija, que tiene una conducta intachable, que no tiene registro de antecedentes, y lo ponemos al frente de un occiso que presenta antecedentes de drogas y lesiones graves, y cuando observamos las lesiones de este muchacho, que son heridas por la espalda, si la persona fallecida fue quien lo agredió, esa agresión fue antes de su muerto, fueron heridas a traición, mi representado al verse intimidado por la agresión de tres personas actuó y con el mismo pico de botella que lo iban a lesionar ocasiono la lamentable situación, mi representado se defendió para salvaguardar su vida, la calificación del ministerio publico no se enmarca en los elementos de convicción en relación en la investigación que se tiene, me parece exagerada la precalificación solicitada, es por lo que esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que considere el tribunal, consigno ante este tribunal 11 folios útiles, es todo”.”
III
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa que:
1. En fecha 17 de Diciembre de 2013, fue distribuida la presente incidencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
2. En esa misma fecha se llevo a cabo en sala de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, Audiencia de Presentación con la presencia de las partes.
Habiéndose recibido la presente, en fecha 18 de Diciembre de 2013, y designado ponente, a quien suscribe la presente, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa de seguida a efectuar las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 253 y 257 Constitucional; 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario del día 15 de junio de 2012, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 18 de Diciembre de 2013, fecha en que se recibió en esta alzada, hasta la presente fecha, han trascurrido cuarenta y ocho (48) horas de despacho. Caso en el cual, examinado la naturaleza del asunto y con los límites de lo alegado en el recurso, analiza, observa y resuelve lo siguiente:
V
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal a quo en su fundamentacion de la Audiencia de Presentación de fecha 17 de Diciembre de 2013, explano:

“…En relación con la ratificación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal, aún cuando el precalificado delito es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual amerita una pena de prisión de más de 15 a 20 años en su límite máximo, delito de extrema gravedad por ser en perjuicio del derecho a la vida, primer bien jurídico tutelado por el legislador, considera esta Juzgadora que aún cuando existen suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe de tal hecho, ya que sólo es mencionado por una persona del sexo femenino que tal como consta en el acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones que riela al folio 04 hace referencia a que la ciudadana MARIA RAFAELA PEÑA, expuso que el día domingo 15/12/2013, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana se encontraba en su casa durmiendo y recibió llamada telefónica de un sujeto desconocido quien le dijo que a su concubino de nombre NELSON ALEJANDRO LUNA GUZMAN, quien se encontraba en el Colegio de Ingenieros ingiriendo bebidas alcohólicas lo habían cortado, dirigiéndose de inmediato al sitio para ver si era verdad y cuando llego al lugar lo vio en el suelo ensangrentado tenia un pico de botella en la mano y la gente le decía quien era el que había apuñaleado a su concubino, y posteriormente en la audiencia la ciudadana MARIA RAFAELA PEÑA, manifestó: “Yo no estaba tomando, el entro y se tomo unas cervezas, salimos afuera del lugar estaban dos muchachos parados ahí y estaba el hoy imputado con una botella llena y el se paro a hablar con dos muchachas ahí, cuando yo volteo veo que el imputado iba detrás de mi esposo con una botella, y cuando llegue a lo oscuro mi esposo me dijo ese tipo me corto y vi cuando le tiro otra puñalada, en ese momento yo le empecé a dar golpes por la espalda al imputado para que dejara a mi esposo tranquilo, fue el, yo lo vi. Es todo.”, no constituyendo estos elementos suficientes ni contundentes para decretar la medida de privación judicial de libertad, ya que a criterio de esta Juzgadora existen serias y graves contradicciones en la presente investigación. Ahora bien, visto que se trata de un delito grave, y habiéndose acordado el procedimiento ordinario, a los fines que se amplié la investigación, y pudiendo surgir nuevos elementos que incriminen al imputado de autos, considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es someterlo al proceso penal y en aplicación del principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, se le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 ordinales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por dos personas idóneas, y una vez establecida la misma el tribunal las condiciones y obligaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 244 ejusdem, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de aplicación de Medida Judicial Privativa de Libertad y Con Lugar la solicitud de la defensa de aplicación de medida Cautelar. Y así se decide.”

VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

La Corte de Apelaciones del estado Guárico previo al conocimiento del asunto, se le hace necesario, determinar primariamente la admisibilidad del recurso. En tal virtud, debe recalcarse, como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, “el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa” (Sentencia de la Sala Penal Nº 672 del 17 de diciembre de 2009). En este sentido, se observa que se ejerce el efecto suspensivo conforme al novedoso Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012; dispositivo con vigencia anticipada, el cual dispone:
Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

En el caso bajo análisis la vindicta pública estableció una calificación basada en el ordinal primero del articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando como Homicidio Calificado por motivos Fútiles, en perjuicio del ciudadano NELSON ALEJANDRO LUNA GUZMAN (Occiso), señalando los elementos de convicción correspondientes, y solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a conocer de seguidas este Tribunal Colegiado sobre el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto en Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, Abg. Estefanía Pérez; para decidir esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción Personal, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo III, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece:

“Procedencia
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En este sentido el Juez de Control, al momento de decretar la privación de libertad, debe ponderar objetivamente, los elementos establecidos en el ordenamiento jurídico adjetivo, de imperiosa existencia, al momento de dilucidar la procedencia e idoneidad de la Privación de Libertad, ello como un medio que permita garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción, capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso.
Debe verificar también el Juez penal de instancia, si están llenos o no los requisitos establecidos en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
“Peligro de Fuga
Articulo 237. Para decir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caos.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En el último de los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra el Peligro de Obstaculización, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Peligro de Obstaculización
Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada.
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia”.


Por tanto el Juez de Control al evaluar los requisitos de procedencia de la privación de libertad, analiza entre otros, la potencial presencia del Peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 de la ley penal adjetiva, es decir, los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia o de entorpecer el procedimiento, dirigido al esclarecimiento de la verdad. Al respecto establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 295 de fecha 29 de Junio de 2006, Expediente A06-02552, lo siguiente:

“…Omissis…”
“… se debe inferir, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Tribunal a quo al momento de ponderar la existencia de estos elementos que convicción que hacen viable y ajustada a derecho la imposición de la Medida de Coerción Personal, en específico la Privación Judicial de Libertad debe hacerlo en atención a las actas de investigación policial y los dichos tanto de la victima como del imputado a los fines de establecer la existencia de un hecho punible y la posible participación del imputado en la comisión del mismo, y posterior a ello considerar la posibilidad de la existencia del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, en atención a la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer entre otros de los supuestos legales que hagan presumir al juzgador, que se corre grave peligro de que la decisión sea ilusoria o que la búsqueda de la verdad se obstaculice o imposibilite de alguna manera.
En el caso sub examine, se trata de un delito cuya violación perjudica, al primerísimo bien jurídico tutelado por el legislador, como lo es el derecho a la vida, tal como se arroja del acta de investigación penal suscrita por el funcionario Detective Agregado Lombardo Camacho, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion de San Juan de Los Morros, de fecha 15 de diciembre de 2013, en la que se deja constancia de que:
“Sic…”
“…siendo las 7:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario ELIER SAID, auxiliar de Patología Forense, informando que en la Morgue del Hospital Irreal Ranuarez Balza, yace un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera a causa de heridas producidas por objeto cortante…”

Delito este que fue precalificado y en Audiencia de Presentación acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, como Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, que reza:
“HOMICIDIO CALIFICADO
Articulo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VI de este libro con alevosía o por motivos fútiles e innobles previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código Penal…” (Subrayado propio de esta sala)


De igual forma reposa en dicha acta de investigación:

“ … siendo las 7:30 horas de la mañana, al pesquisar en las afueras del referido Centro Hospitalario con el fin de ubicar posibles familiares, amigos y conocidos del hoy inerte, que pueda colaborar con la identificación del infortunio así como aportar algún detalle que agilice las investigaciones, donde avistamos a una ciudadana en estado de crisis, al acercarnos a la misma e imponer el motivo de nuestra presencia, esta manifestó ser concubina del extinto, identificándose de la siguiente manera: MARIA RAFAELA PEÑA, venezolana, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, de 44 años de edad nacida el 07-04-68, comerciante, teléfono no tiene, cedula de identidad V-10.670.946, suministrando los datos de su pareja hoy occiso de la siguiente manera: NELSON ALEJANDRO LUNA GUZMAN, venezolano, natural de esta localidad, de 33 años, nacida el 23-01-80, cedula de identidad V-14.642.937, quien relato que su concubino sostuvo una pelea con un ciudadano desconocido, y ambos resultaron heridos en diferentes partes del cuerpo y que el hecho ocurrió en el Barrio Banco Obrero, calle principal, vía publica, adyacente al Colegio de Ingenieros, Municipio Roscio, San Juan de Los Morros… del mismo modo indicio que el ciudadano quien protagonizo la riña con su pareja, y viste una franela color blanco, jean color azul, zapatos deportivos color blanco, se encuentra en la Emergencia del citado Hospital recibiendo atención medica, al dirigirnos a dicho lugar efectivamente avistamos a un ciudadano con las características mencionadas, quien egresaba de la referida Sala de Emergencia, donde se que pose curetajes en diferentes partes del cuerpo, al entrevistarnos con el mismo a objeto de conocer pormenores del suceso, expreso que sostuvo riña con el ciudadano occiso e indico que se defendió de las agresiones perpetradas contra su persona por el hoy exánime identificándose de la siguiente manera: PEDRIQUE SIMOSA NILSON JOSE, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años, nacido el 05-06-89, soltero, estudiante, residen en el Barrio Las Mercedes, Calle Principal, casa s/n, de esta localidad, cedula de identidad V-18.617.214,…”


De los extractos antes trascritos se observa el señalamiento directo del ciudadano PEDRIQUE SIMOSA NILSON JOSE, como posible responsable de la muerte de la victima de autos, así como la manifestación positiva de este de que se suscito una situación irregular entre el occiso y su persona; lo que a todas luces hace evidente la presencia de los elementos de convicción necesarios para la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que existen los indicios y/o fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que nos ocupa y por consiguiente, la presunción razonable del Peligro de Fuga, así como también del Peligro de Obstaculización por cuanto el delito examine del presente asunto, merece pena superior a los diez (10) años de prisión.

Por todas las consideraciones antes realizadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede principal de San Juan de Los Morros, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, Abg. Estefanía Pérez, por considerar cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano PEDRIQUE SIMOSA NILSON JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.617.214, solicitada en Audiencia de Presentación por la Fiscalia del Ministerio Publico. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, por la profesional del derecho ESTEFANÍA PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial; fundamentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la decisión dictada y fundamentada en esa misma fecha en Audiencia de Presentación, en la causa seguida contra el ciudadano PEDRIQUE SIMOSA NILSON JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.617.214, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, sede de san Juan de los Morros, de fecha 17 de Diciembre de 2013.TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano PEDRIQUE SIMOSA NILSON JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.617.214, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ALJANDRO LUNA GUZMAN (OCCISO), ordenándose al Tribunal a quo realice el tramite de la correspondiente Boleta de Encarcelación, así como determinar el sitio de reclusión del imputado de autos.-
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen inmediatamente, déjese copia certificada de la presente y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES

ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO Nº JP01-R-2013-000341
JdJVM/CA/HTBH/MA/Crgb.-