REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO

San Juan de Los Morros, 20 de Diciembre del 2013
203º y 154º
DECISIÓN Nº: Treinta (30)
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2013-003540
ASUNTO: JP01-R-2013-000342
IMPUTADOS: Mendoza Landaeta José de la Cruz y Solano Lovera Víctor José.
VÍCTIMA: Silvia Zobeida Seijas
DEFENSOR: Abg. Argenis Alexis Hernández Borrego
FISCAL: Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado en grado de cooperador inmediato.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Guarico, Extensión Calabozo
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”
Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 16 de Diciembre de 2013, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en la Audiencia de Presentación, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. María Elena Romero, en contra del ciudadano Solano Lovera Víctor José, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.405.667; debidamente representado por el profesional del derecho Argenis Hernández, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual declaró “…decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 8°, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem. Así se evidencia de su escrito:

DE LOS ANTECEDENTES

Se observa que:
1.- En fecha 16 de Diciembre de 2013, se celebra audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión de Calabozo, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. María Elena Romero.
2.- En fecha 17 de Diciembre se publica la decisión por la cual se le dicta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano Solano Lovera Víctor José, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.405.667, tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 19 de Diciembre del año 2013, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 19 de Diciembre, fecha en que se recibió en esta alzada hasta la presente, han transcurrido veinticuatro (24) horas. Caso en el cual, esta Corte se declara Competente, por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en la Extensión de Calabozo, Estado Guarico, lo que nos hace competente y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Solano Lovera Víctor José, lo que la hace recurrible e impugnable.
El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogos de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de robo agravado tiene un limite máximo de diecisiete (17) años de prisión.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 16 de Diciembre del presente año, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. María Elena Romero, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
“En este acto ejerzo el Efecto Suspensivo, en virtud de la decisión tomada por este Tribunal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, en vista de que el mismo es un delito que merece la Pena Privativa de Libertad ya que la misma excede de 12 años y para esta Representación Fiscal existen elementos suficientes de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano Solano Lovera Víctor José ya que de las actas procesales se desprende que los Funcionarios Policiales aprehensores le dan la voz de alto haciendo este ciudadano caso omiso luego siendo capturados momentos después por Funcionarios que se trasladaban en vehículos tipo moto y luego de que el copiloto se lanzara de dicha moto no quedándole otra opción que parar dicha moto, igualmente se desprende en dicha acta que este ciudadano nunca detuvo la moto para esperar que el ciudadano Mendoza Landaeta José de la Cruz, mostrara la señal de costumbre para solicitar sus servicios como moto taxistas, motivo este por el cual también hace pensar a esta representación fiscal cree en la participación del ciudadano Solano Lovera Víctor José, es todo”
DE LA CONTESTACIÓN
En la referida audiencia de presentación, el Abg. Argenis Hernández, Defensor Privado del imputado de autos, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo el siguiente argumento:
“Esta Defensa rechaza la misma, en virtud de que está sólo el acta policial, no existen suficientes elementos de convicción dentro de las actuaciones para darle la responsabilidad a mi defendido como cooperador de los hechos, precalificados e imputados por el Ministerio Público, es todo.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por e] Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MENDOZA LANDAETA JOSE DE LA CRUZ Y SOLANO LOVERA VICTOR JOSE, plenamente identificados anteriormente, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de] Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; a los fines de que el Ministerio Público prosiga en la investigación. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud Fiscal de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3°, en razón de que estamos en presencia de u hecho punible que merece pena privativa de libertad, 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados: MENDOZA LANDAETA JOSE DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.522.440, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 24/10/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María López(V) y de José Mendoza (y), residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle principal, Casa Nº 26, teléfono: NO POSEE; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego de en perjuicio de la ciudadana SILVIA ZOBEIDA SEIJAS; y en relación con el ciudadano SOLANO LOVERA VICTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.405.667, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació el 16/06/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, hijo de Carmen Lovera (V) y de Víctor Solano (V), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 10, casa N’ 49, Sector 1; teléfono: 0246-8713589; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SILVIA ZOBEIDA SEIJAS, en razón de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. Se decreta una MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano SOLANO LOVERA VICTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.405.667, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació el 16/06/1988, de 25 años de edad, de estado civil ‘ollero, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, hijo de Carmen Lovera (V) y de Víctor Solano (y), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 10, casa Nº 49, Sector 1; teléfono: 0246-8713589; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SILVIA ZOBEIDA SEIJAS, de conformidad con la establecida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar 2 fiadores que tengan un Ingreso mínimo mensual de SO Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, de ser compañía anónima el último pago del Impuesto Sobre la Renta, una vez materializada la fianza deberá cumplir con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como la prohibición expresa de Salir de la Jurisdicción, así como no acercarse a la victima SILVIA ZOBEIDA SEIJAS, ni de la Compañía TOYOCAL C.A. En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expone: “En este acto ejerzo el Efecto Suspensivo, en virtud de la decisión tomada por este Tribunal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, en vista de que el mismo es un delito que merece la Pena Privativa de Libertad ya que la misma excede de 12 años y para esta Representación Fiscal existen elementos suficientes de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano Solano Lovera Víctor José ya que de las actas procesales se desprende que los Funcionarios Policiales aprehensores le dan la voz de alto haciendo este ciudadano caso omiso luego siendo capturados momentos después por Funcionarios que se trasladaban en vehículos tipo moto y luego de que el copiloto se lanzara de dicha moto no quedándole otra opción que parar dicha moto, igualmente se desprende en dicha acta que este ciudadano nunca detuvo la moto para esperar que el ciudadano Mendoza Landaeta José de la Cruz, mostrara la señal de costumbre para solicitar sus servicios como moto taxistas, motivo este por el cual también hace pensar a esta representación fiscal cree en la participación del ciudadano Solano Lovera Víctor José, es todo”. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado en el internado Judicial del Estado Guárico, para lo cual líbrese la correspondiente boletaPRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del Ciudadano MENDOZA LANDAETA JOSE DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.522.440, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 24/10/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María López (V) y de José Mendoza (V), residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle principal, Casa Nº 26, teléfono: NO POSEE; por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego en perjuicio de la ciudadana SILVIA ZBEIDA SEIJAS; ofíciese a la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad para que trasladen al referido imputado hasta su centro de reclusión. QUINTO: Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, se ordena dejar en la Coordinación Policial Nº 02, en calidad de detenido al ciudadano SOLANO LOVERA VICTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.405.667, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació el 16/06/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, hijo de Carmen Lovera (V) y de Víctor Solano (V), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 10, casa Nº 49, Sector 1; teléfono: 0246-8713589; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SILVIA ZOBEIDA SEIJAS, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se pronuncie con respecto a los mismos. SEXTO: Se Ordena Oficiar al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, a los fines de informarle el presente procedimiento en relación al ciudadano MENDOZA LANDAETA JOSE DE LA CRUZ. SEPTIMO: Se Ordena la Remisión del Presente Asunto a la Corte de Apelaciones de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dió cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamenta; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En el caso su examine se observa que la Juez Constitucional del Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Víctor José Solano Lovera, con fundamento que no existen circunstancias que acrediten que el imputado pueda obstruir el proceso, acotando que existen dudas acerca de las circunstancias que permitieron que el mismo se encuentre inmerso en la comisión del delito imputado.
En atención a lo observado en la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo se observa que la participación del imputado obedeció a estar circulando en una motocicleta que utilizaba como instrumento de trabajo para ejercer las funciones de taxi, frente al local comercial donde se cometió el ilícito penal por parte de un ciudadano, quien se subió en el mencionado vehículo para tratar de huir, y al ver que era seguido por funcionarios públicos se lanzó del mismo por lo que fue aprehendido inmediatamente en ese instante, circunscribiéndose la misma en dejar subir al ejecutor del delito contra la propiedad en su vehículo destinado al trabajo como taxista y transportarlo a pocos metros.
La delatada deja claramente establecido que acoge la calificación jurídica determinada por el Ministerio Público por encontrarse en la fase de investigación y para no coartar la labor fiscal investigativa en pro del esclarecimiento de los hechos, y argumenta el otorgamiento de la medida cautelar en virtud que no existe señalamiento expreso sobre el imputado en la participación de los hechos.
El Ministerio Público fundamenta su recurso en la entidad del delito y la pena a imponer y que existen elementos que demuestran la responsabilidad del imputado Víctor José Solano Lovera en la comisión del ilícito penal, señalando que de las actas no se desprende que el imputado haya solicitado los servicios de taxi con la señal de costumbre que el ciudadano estacionó la moto por haberse lanzado de la misma el autor del robo.
De estas consideraciones estima esta Alzada que la Juez a quo dejó claramente establecido que solo conservaba la calificación jurídica para no entorpecer la labor investigativa, acotando que existen dudas sobre la participación del ciudadano en la comisión del hecho antijurídico, típico cometido. Asimismo, se observa que la participación del ciudadano Víctor José Solano Lovera, es de permitir abordar al autor del hecho en su vehículo, sin que exista señalamiento directo de testigo alguno que comprometa la responsabilidad del referido ciudadano en el delito de Robo Agravado, señalado por la vindicta publica. Por ello estima esta sala que la conducta desplegada por el ciudadano en cuestión se podría presumir prima facie como facilitador en la comisión del ilícito en la ejecución del mismo, estimándose una pena menor de la pautada en la norma procesal penal como limitante para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a lo descrito en la refutada sobre la participación de este en la norma penal infringida, que lo denota como dudosa y escasa en elementos de convicción incriminatorios en su contra.
Igualmente, se observa en apreciación de las circunstancias del presente caso en particular que no existe presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en atención al ciudadano Víctor José Solano Lovera, que permitan dictar una medida de coerción personal de privación de libertad. En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, se declara Sin Lugar el Recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. María Elena Romero, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, que le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Víctor José Solano Lovera, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.405.667; debidamente representado por el profesional del derecho Argenis Hernández, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual estableció “…decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 8°, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem; se confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor al ciudadano Solano Lovera Víctor José, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a favor del acusado Solano Lovera Víctor José, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. María Elena Romero, en contra del ciudadano Solano Lovera Víctor José,
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. María Elena Romero, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Diciembre del 2013; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numeral 3° del artículo 242 ibídem, al ciudadano SOLANO LOVERA VICTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.405.667, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació el 16/06/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, hijo de Carmen Lovera (V) y de Víctor Solano (V), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 10, casa Nº 49, Sector 1; teléfono: 0246-8713589 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Silvia Zobeida Seijas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a la naturaleza del presente fallo, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que designe un alguacil adscrito a esa unidad, con el objeto de que se traslade con la urgencia del caso a la extensión judicial de Calabozo, para la inmediata entrega del presente cuaderno al Tribunal A-quo, quien deberá ejecutar la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 20 días del mes de Diciembre del 2013.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES MIEMBROS,

Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)

Abg. CARMEN ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ARMAS
CAUSA Nº JP01-R-2013-000342
JdJVM/HTBH/CA/yala.-