REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-001493
ASUNTO : JP01-X-2013-000044

PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ
JUEZA RECUSADA: abogada GISEL VADERNA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA.
RECUSANTE: JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, FISCAL CUADRAGÉSIMO NOVENO, NACIONAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
DECISIÓN: INADMISIBLE RECUSACION
DECISIÓN Nº 27.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por el Fiscal Josmar Luis Díaz Toledo, Fiscal Cuadragésimo Noveno, Nacional del Ministerio Público, contra la ciudadana Jueza Gisel Vaderna Martínez, por estar –según su dicho- incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto durante el desarrollo del Juicio oral y Publico el día 21 de Noviembre del 2013, se suscitaron situaciones que generan el fundado temor de falta de imparcialidad por parte de la aludida Juzgadora, por motivos sobrevenidos producidos, en la audiencia de Juicio y otro, conocido con posterioridad a la apertura del debate

En fecha 19 de Diciembre de 2013, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, al abogado ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De seguida procedió esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de norma Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I
DE LA RECUSACIÒN INTERPUESTA

El Fiscal Cuadragesimo Noveno, Nacional del Ministerio Público, Abogado Josmar Luis Díaz Toledo, planteó formal recusación, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 2 y 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 88, 89 numeral 8 y 111 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 2 y 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 88, 89 numeral 8 y 111 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, (Según Gaceta Oficial N° 6078, extraordinario de fecha 15/06/2012) y artículos numeral 18 y 31 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedemos a RECUSAR a la ciudadana Jueza ABG. MGS GISEL VADERNA MARTINEZ, quien es Juez de Juicio N° 01 de primera instancia del Circuito Judicial Penal, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por estar incursa en la causal del numeral 8vo del artículo 89 del texto adjetivo penal, la cual se realiza en los siguientes términos”.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del presente año, durante el desarrollo del debate Oral y Público se recepciona el testimonio de la ciudadana de nombre DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, en su condición de victima en el presente caso, la cual fue ampliamente interrogada por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica, al igual que por la Juez rectora del proceso; pero es el caso que en el momento de ser interrogada por el Abogado Defensor Dr. Radislav Radulovic, este se dirige a la testigo haciéndole la siguiente pregunta: ¿Diga Usted, si es familia de la Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República?, a lo que de manera inmediata este representante del Ministerio Público manifiesta su objeción con la citada pregunta, y le indica a la Juez, que la misma es de carácter subjetivo y que nada tiene que ver con los hechos que ventila el Tribunal no siendo en modo alguno relevante para el esclarecimiento del presente hecho que la victima sea familia o no de la Dra. Luisa Ortega Díaz; a lo cual la jueza recusada ordena a la testigo mencionada a contestar la pregunta de la defensa técnica privada, y declara sin lugar la objeción del Ministerio Público, y es entonces cuando la testigo le indica, al tribunal que no es familiar directo de la Dra. Luisa Ortega Díaz.
Es este orden de ideas a los fines de acreditar lo expuesto, se hace valer en el presente escrito el merito favorable y de plena prueba del acta que consta en el folio 23 y siguientes del acta de debate oral y público de fecha 20 y 21 de noviembre del corriente año, la cual se anexa al presente escrito, en la cual se refleja la incidencia aquí señalada durante el desarrollo de dicho debate oral y público, demostrándose la subjetividad e imparcialidad de la Jueza aquí recusada, pues al ordenar a la testigo contestar una pregunta impertinente como la aquí descrita, sin que la misma se vinculada a los hechos que se debaten, es obvio que el animo de la Juez es indagar la posible relación que pueda existir entre la Fiscal General de la República, con las victimas del presente caso, y a todo evento dicha indagación no se relaciona con el objeto del proceso.
No queda duda alguna que la Jueza Recusada, cuando desatiende la objeción fundada del Ministerio Público, se apartó de si deber de ser imparcial y garantizar el adecuado desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, evitando que este se desvíe hacia aspectos impertinentes e innecesarios respecto a los hechos objetos del proceso que se adelanta.
La Juez obvio su deber de garantizar los derechos de todos los intervinientes en el proceso, especialmente de la victima, lo cual pone en evidencia su parcialidad a favor del acusado lo cual vicia el proceso.
Aunado a lo antes expuesto, emerge otro motivo de reacusación, constituido por la información obtenida por esta representación del Ministerio Público relativa a que la actual pareja de la ciudadana Jueza ABG. MGS GISEL VADERNA MARTINEZ, es de un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien es compañero de trabajo y amigo cercano de los imputados en la presente causa, de lo cual el Ministerio Público se impuso con posterioridad y lo cual evidentemente genera un vínculo de cercanía, simpatía y afectividad de la Juez recusada con los funcionarios sometidos a Juicio.
Adicionalmente, tal circunstancia es posible haya influido en el ánimo de la juzgadora. Quien – según se ha tenido conocimiento- ha señalado que en ese juicio se va a producir una sentencia absolutoria, lo cual evidentemente constituye un adelanto de opinión y ratifica su parcialidad respecto de este proceso.
Tal circunstancia debió llevar a la juzgadora a inhibirse del conocimiento de la presente causa, apartándose voluntariamente, a los fines de evitar cualquier tipo de subjetividad de su parte. Sin embargo, ello no ocurrió, razón por la cual el Ministerio Público debe –ante la información recibida acerca del vinculo ya descrito-, presentar formal RECUSACIÓN en contra de la funcionaria señalada.
Es por todo lo expuesto que se estima que de las situaciones descritas emerge la falta de imparcialidad de la juez a quo, lo cual sin lugar a dudas infiere en la existencia de razones suficientes e irrefutables, para deducir que la referida jueza ABG. MGS GISEL VADERNA MARTINEZ, quien es Juez de Juicio Nº 01 del Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, estado Guárico, se encuentra comprometida con relación a la causa llamada a resolver, lo que de no declararse permitiría que se transgrediera al recusante su derecho al juez imparcial, al debido proceso, al de igualdad de las partes, contenidos en el articulo 49 Constitucional, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio
Estas representaciones Fiscales, como punto previo alertan a los ciudadanos Magistrados que deban conocer de la presente RECUSACIÓN, del riesgo que se corre si no se separa de la causa la juez aquí recusada, y a tales efectos indicamos lo siguiente:
PRIMERO: solicitamos muy respetuosamente, se declare con lugar al presente RECUSACÓN por las razones supra señaladas.
SEGUNDO: asimismo, no se garantiza un debido proceso y justo por lo contrario se teme que a futuro, al momento de decidir, tal pronunciamiento no sea objetivo e imparcial, lo cual traería como consecuencia una grave impunidad frente a la sociedad y hacia las victimas del presente caso; en consecuencia se solicita sea separada de seguir conociendo y realizando el presente debate oral y público, y en consecuencia se proceda a designar otro juzgado de acuerdo a lo estipulado en el articulo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y al Ley Orgánica del Poder Judicial…”


II
DEL INFORME DE RECUSACIÒN PRESENTADO

Es así que la referida operadora de derecho “recusada”, en fecha 13 de diciembre del año 2013, presentó informe de contestación, cursante a los folios 65 al 78, donde expone fundamentalmente lo siguiente:

“…OMISSIS…
…Se observa que el Ministerio Público aduce presentar la recusación sustentada en motivo sobrevenido, argumentando un evento que nace una vez fenecida la oportunidad que la ley le concede a las partes para la recusación, explanando que en el presente caso especifico se suscitaron situaciones, específicamente el 21 del Noviembre, que a criterio del Ministerio Público general (sic) el fundado temor de imparcialidad por parte de esta juzgadora, basando su recusación en el contenido del numeral 8° del artículo 89, describiendo específicamente dos circunstancias:
La primera de ellas que esta Juzgadora al momento de la deposicion de la Testigo victima DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, al moemento de ser interrogada por el Defensor Privado ABOG. RADISLAV RADULOVIC, ese se dirigió en el interrogatorio a discha testigo y al interrogo (sic) haciendole la siguiente pregunta: ¿Diga usted si es familia de la Dra. Luís (sic) Ortega Diaz, Fiscal General de la República? Objetando el Fiscal del Ministerio Público dicha pregunta, y declarando este Tribunal dicha objeción.

…OMISSIS…Ciertamente la figura de recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. …OMISSIS…
Ahora bien, se observa que resulta a todas luces incoherente, ilogico, e impresiso el argumento que sustenta la recusación interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia de las actas anexadas al presente informe marcadas “A” y “B”, que no puede constituir motivo de recusación el hecho de que esta Juzgadora declare sin lugar una objeción, toda vez que la Juez dejo perfectamente claro el motivo de dicha objeción al expresar que efectivamente el Ministerio Público no estuvo en capacidad de precisar porque objetaba la pregunta realizada por la Defensa considerandola esta Juez inmotivada. …OMISSIS… por lo que mal puede el Ministerio Público sobre la base de dicha declaratoria sin lugar de una objeción considerar o estimar que esta Juez esta parcializada. …OMISSIS… Por eso resulta a todas luces sin sustento la recusación interpuesta por el Ministerio Público, quien la interpone en los términos expresados con el unico objeto de sostener que se trata de una recusación sobrevenida. …OMISSIS…

En segundo lugar plantea el Ministerio Público como motivo de recusación, un aspecto si se quiere privado de la vida de esta Juez, aspecto que extraña profundamente, toda vez que el Ministerio Público pareciera que tiene un recuento de mi vida sentimental, ya que al plantear el segundo motivo que aduce como grave expresa, cito: “…emerge otro motivo de recusación, constituido por información obtenida por esta representación del Ministerio Público relativa a la actual pareja de la ciudadana Jueza ABOG. MGS GISEL VADERNA MARTINEZ, es de un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien es compañero de trabajo y amigo cercano de los imputados en la presente causa, de lo cual el Ministerio Público se impuso con posterioridad al inicio del debate y lo cual evidentemente genera un vinculo de cercanía, simpatía y afectividad de la juez recusada con los funcionarios sometidos a juicio”.- En relación a este planteamiento confieso que observo con absoluta preocupación como la representación del Ministerio Público aduce sobre la base de un conocimiento que tiene pero de forma bien imprecisa y sin sustento que mi actual pareja sin siquiera mencionar su nombre es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, situación que en principio es totalmente incierta por que el no ha sido funcionario activo de ese cuerpo ni es actualmente funcionario activo de ese Cuerpo, en todo caso para probar lo que le Ministerio Público no pudo probar, indico que su nombre es FRANKLIN JESUS GUZMAN GALLARDO y se desempeña actualmente como Supervisor Jefe del frente 2, ubicado en las Mercedes del Llano y pertenece a la nomina del Grupo Empresarial ZERO ZERO GROUP, cuyos telefonos son 0412-9528276 y 0212-9524071, donde pueden solicitar información sobre su funcion, tiempo de trabajo, relación laboral y cualquier aspecto que en este sentido pueda interesar, aun cuando esta Juez está mas que consciente que corresponde al Recusador la carga de probar sus graves planteamientos, máxime cuando dejan entrever aspectos relacionados con mi honestidad y parcialidad.
…OMISSIS…

A los efectos señalados promuevo como pruebas documentales las copias certificadas anexadas y debidamente marcadas. Finalmente solicito al Tribunal competente para el conocimiento incidencia la declaratoria SIN LUGAR de la presente recusación..
. .

III
DE LA COMPETENCIA

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 98 “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine La Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actuaciones”

ARTICULO 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de la misma pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

IV
INADMISIBILIDAD POR IMPERIO LEGAL
Nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capitulo VI, desde el articulo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias, indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.
Encontramos así el fundamento legal de la institución en comento en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
Artículo 94: Limite “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”.
Artículo 95: Inadmisible. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, necesarios de destacar para resolver este asunto, así tenemos que la Sala Constitucional del referido Tribunal en decisión de fecha 12-12-2005 Nº 4391, estableció:

“…Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho, según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,(…) la decisión del 13 de julio de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea, la recusación presentada por los representantes del Ministerio Público contra los jueces que conforman el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se realizó ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en modo alguno no resultó violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso…”( Resaltado de la Sala)


En armonía con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 173 de fecha 21-05-2010, en relación a este punto señalo lo siguiente:
“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos: (…)
Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cánones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones:
1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua.
Por estas razones, la Sala decide que la declaratoria de extemporaneidad de la “recusación sobrevenida” no incurrió en violaciones al Juez Natural, ni tampoco implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales a los acusados, por lo tanto, se declara sin lugar estas pretensiones de nulidad absoluta...”( Resaltado de la Sala)
Y más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 370 de fecha 11-10-2011 preciso lo siguiente:
“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional… ”(Resaltado de la Sala)
Del contenido de las normas transcritas y los criterios jurisprudenciales antedichos es importante resaltar que el modo de interposición de la recusación, en nuestro sistema acusatorio asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, es el proceso penal una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador, así para el caso que nos ocupa es necesario establecer la oportunidad en la cual podía ser realizada la recusación válidamente, de manera que el legislador estableció en relación a ello una limitación temporal, de allí que sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, siendo entonces ello un impedimento para conocer el fondo de la pretensión y así se observa.
Aunado a lo anteriormente descrito, se desprende que la representación fiscal en su escrito de recusación, no promovió prueba alguna, que de alguna manera pudiera llevar a los miembros de esta Corte de Apelaciones, a considerar que la misma haya sido interpuesta bajo los fundamentos de alguna causal posterior al vencimiento del referido lapso legal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que demuestre o haga presumir que el operador de justicia deba separase de la causa que estuviere conociendo.
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar la oportunidad en que fue planteada la recusación ejercida por el Fiscal Josmar Luis Díaz Toledo, Fiscal Cuadragésimo Noveno, Nacional del Ministerio Público, contra la ciudadana Jueza Gisel Vaderna Martínez.
En el caso que nos ocupa, la recusación fue interpuesta en fecha 11/12/2013, en el desarrollo procesal después de haberse dado inicio al acto de Juicio Oral y Público en el asunto Nº JP21-P-2013-001493, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua estado Guárico, que preside la abogada Gisel Vaderna Martínez, luego de que la Jueza había declarado abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se interpone la referida recusación, fuera del lapso que establece el artículo 96 de la norma procesal penal venezolana.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 del texto adjetivo penal in comento, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recusatorio, y el reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia esta Corte de Apelaciones, considera que la recusación ejercida por el Fiscal Josmar Luis Díaz Toledo, Fiscal Cuadragésimo Noveno, Nacional del Ministerio Público, contra la ciudadana Jueza Gisel Vaderna Martínez, fue realizada de manera extemporánea. Así se declara.

Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que la presente incidencia de recusación propuesta en contra de la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua estado Guárico, la ciudadana Jueza Gisel Vaderna Martínez, resulta Inadmisible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, al haber sido presentada extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la acción de recusación ejercida por el Fiscal Josmar Luis Díaz Toledo, Fiscal Cuadragésimo Noveno, Nacional del Ministerio Público, contra la ciudadana Jueza Gisel Vaderna Martínez, por estar –según su dicho- incursa en la causal de recusación establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado extensión Valle de la Pascua. Se funda la presente decisión en los artículos 89, y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios jurisprudenciales indicados, en concordancia con los artículos 26 y 49 Constitucional. Regístrese. Publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al juzgado de origen a los fines de que recabe la causa principal y siga conociendo del asunto principal.
EL JUEZ PRESIDENTA DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ
(Ponente)

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ÁLVAREZ


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ASUNTO: JP01-X-2013-000044
JDJV/CA/HTBH/MA/of