REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de Los Morros 03 de Diciembre de 2013.
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2006-002976
DECISIÓN Nº TRES (03)
ASUNTO JP01-R-2012-000102
ACUSADOS JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, ELIZABETH DEL CARMEN TORRES REQUENA
VICTIMAS MARIA ALEJANDRA GOMEZ DE GONZALEZ, FLORENCIO ERNETO GONZALEZ OROPEZA, ANGEL VICENTE MORENO Y OTROS
DELITO ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSOR PRIVADO
Abg. Jhonny Ramón Gota Moncada
FISCALÍA Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JHONNY RAMÓN GOTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano YOAN ANTONIO GOTA MORGADO, conforme a lo artículos 2, 26, 44 numeral 1, artículo 49 numerales 1, 2, 3, 8, 51 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 244, 433, 434, 436, 437, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 26/04/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la que “DECRETÓ: PRIMERO: NIEGA el Decaimiento de la Medida solicitada debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado, por considerar que ya decayó en virtud de la decisión de fecha 21.12.2011, que impuso una medida cautelar menos gravosa, como lo es la del artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando es una Medida de Coerción Personal consistente en arresto domiciliario. Todo en conformidad con lo previsto en los artículos 26, 43, 44 y 55 de la Constitución Nacional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nº 1212, de fecha 14/06/2005…”
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 13 de Julio de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000102, por ante esta Corte de Apelaciones, signándole como ponente abg. Belkis Alida García, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 12 de Septiembre de 2012, se dicta un acto de admisibilidad.
En fecha 30 de Octubre de 2012, queda Constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los jueces superiores Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Presidenta), Abg. WENDY DAYANA SALAZAR y Abg. JULIO CESAR RIVAS, abocándose las nombrados del conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, queda Constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los jueces superiores Abg. . MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, abocándose las nombrados del conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 12 de Abril de 2013, queda Constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los jueces superiores Abg. . MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO, abocándose las nombrados del conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 10 de Octubre de 2013, queda Constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg CARMEN ALAVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombrados del conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de veinticinco (25) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de mayo de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…En fecha 26/10/2006, hace Cinco (5) años, seis (6) meses y siete (7) días, se comete un hecho punible (robo en la urbanización Magisterio de esta ciudad aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, a diez (10) kilómetros de allí y luego de transcurridas catorce (14) horas, mientras mi defendido JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, trabaja en su vehiculo taxi, fu interceptado y detenido inconstitucionalmente por funcionarios del CICPC sub-delegación de San Juan de los Morros a la altura del Club Militar los Cocos; cuando le hacia una carrera a Francisco Torres Requena (condenado por admisión de los hechos el 17/01/2011); sin que sobre mi representado recayera alguna orden de aprehensión o de privación de libertad, ni haber sido aprehendido in fraganti; en clara contravención al postulado establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , hecho que sin lugar a dudas constituyó un quebrantamiento de normas de orden público.
DEL AUTO RECURRIDO
El presente recurso de apelación es contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil doce (2012); mediante la cual el prenombrado tribunal NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, que pesa sobre mí defendido desde el día 21/12/2011, por argumento en contrario e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
1. En la aparte PRIMERO DE LA DISPOSITIVA del auto recurrido, la ciudadana Jueza Milagros Salazar Liendo, NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO SOLICITADA, en los siguientes términos:
PRIMERO: NIEGA el decaimiento de la medida solicitada debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado, por considerar que ya decayó en virtud de la decisión de fecha 21.12.2011, que impuso una medida cautelar menos gravosa, como lo es la del artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando es una Medida de Coerción Personal consistente en arresto domiciliario.
Se desprende de lo anterior, que según el criterio de la ciudadana jueza a-quo, consideró que el decaimiento de la actual medida de decaimiento de la actual medida de decaimiento solicitada ya decayó en virtud de la decisión de fecha 21.12.2011, razonamiento que resulta ilógico y no compartido por esta defensa por tratarse de dos solicitudes en tiempos y situaciones fácticas diferentes a saber. La decisión del 21.12.2012 Negó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba sobre mi representado solicitada por esta defensa en fecha 17, 23, 24, 25, 29 todos del mes de noviembre del 2011, folios 188 al 200, 226, 229, 234, 237, 240 y 265 P16, es así como se evidencia de la decisión que antecede que la jueza Kena Vasconcelos de Venturi NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA al expresar:
“a criterio de este Tribunal justifican el retardo presentado y en consecuencia el mantenimiento de la medida de coerción personal vigente”. Folio 5 anexo “B”.
En tal sentido, es meritorio aquí señalar que en esa oportunidad (sentencia del 21/12/2011), mi representado se encontraba privado de libertad en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad y esta defensa para esa oportunidad solicitó fue el decaimiento de esa medida privativa de libertad en ese centro de reclusión (solicitud que fue negada) y no el Decaimiento de la Medida de Arresto Domiciliario, que es una solicitud de decaimiento totalmente diferente, negada actualmente en el auto por el cual se recurre, es decir, son dos situaciones de hecho diferentes; aún cuando ambas son consideradas privativas de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 453 del 04/04/2001, CASO: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del COPP, es considerar que la actual solicitud de DECAIMIENTO DE ARRESTO DOMILICILIARIO ya decayó en virtud de la decisión de fecha del 21.12.2011, que como se indicara se trataba era del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN EL INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS, es decir, se trata de dos centros de reclusión diferentes: además de percibirse claramente que en la decisión del 21.12.2011 la solicitud de la privativa fue negada, por lo que resulta ilógico pensar que la solicitud actual de decaimiento del arresto domiciliario ya decayó por la decisión del 21.12.2011, pues se trata de solicitudes de decaimiento diferentes; lo que se constituye sin duda alguna en el vicio de ilogicidad manifiesta en el auto por el cual se recurre.
Aunado a lo anterior y en criterio de esta defensa mas grave aun que la situación denunciada en los párrafos precedentes, en el auto recurrido también existe falta de motivación o silencio por parte de la jueza a –quo, en omitir pronunciarse en cuanto al ¿por qué si se le otorgó el decaimiento de la medida privativa de libertad a la co-acusada elizabeth torres requena?, quien tiene un año menos privada de libertad que mi representado aún cuando esta defensa denunció tal situación como argumento en contrario, tanto en fecha 25/03/2012 al solicitar revisión de la medida de arresto domiciliario por presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo en iguales condiciones que las otorgadas a la co-acusada ELIZABETH TORRES, como en su solicitud de decaimiento de la medida de arresto domiciliario de fecha 12/04/2012; y en ambas negativas la juez a quo conociendo tales denuncias NO SE PRONUNCIÓ sobre el particular; es de resaltar que en solicitud de decaimiento de la medida de arresto domiciliario que fue negada y por la cual se recurres, esta defensa en el aparte quince (15) del folios 4 y 5 anexos marcado.
Revisadas las actuaciones se observa, que la procesada de autos, a la fecha en que se sustituyó la medida privativa de libertad que sobre ella pesaba, tuvo un tiempo de detención de cuatro (04) años y tres (03) meses y cinco (05) días, asimismo observa este Tribunal que en las actuaciones, no cursa solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público para que el juez convoque a una audiencia oral con las partes a los fines de analizar conforme al principio de proporcionalidad la procedencia de la misma; sin embargo se desprende de manera manifiesta de las actuaciones, que ha transcurrido el lapso de dos años desde que fuera decretada la medida privativa de libertad en contra de la procesada ut supra señalada.
De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, es perentorio aquí señalar cronológicamente, más de 60 dilaciones o retardos procesales y no 18 como señaló la jueza Kena de Vasconcelos Venturi cuando otorgó el decaimiento a la co-acusada Elizabeth Torres, sin incluir las acciones de amparo constitucionales intentadas por esta defensa como lo fue la declarada con Lugar por Retardo Procesal signada bajo el número JP01-O-2007-000006, por la omisión del titular del Juzgado Quinto de Control en remitir las actuaciones del recurso de apelación interpuesto por la defensa de mi representado ante la Corte en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar e igualmente una acción de amparo constitucional contra la Corte de Apelaciones por no pronunciarse en el lapso establecido en la norma contra la apelación de la sentencia definitiva ocurrido en el año 2011, finalmente desistido por subsanarse la situación jurídica denunciada como infringida. Los retardos procesales
CRONOLOGÍA DE DIFERIMIENTOS EN EL ASUNTO JPO1-P-2OO6-OO29
26/10/2006 Aprehensión inconstitucional de mi patrocinado, 30/10/2006 Difieren audiencia de presentación por F RANCISCO TORRES, imputados de realizar rueda reconocimiento TORRES, 31/10/2006 Se realiza rueda reconocimientos a FRANCISCO TORRES, representado aún cuando fue imputados, 31/10/2006 Se efectúa audiencia de presentación privación de libertad a mí representado, 22/11/2006 Ministerio Público (MP) solicita acto conclusivo. 28/11/2006 Juez de Control acuerda prórroga, 28/11/2006Se realiza Audiencia Oral a FRANCISCO TORRES donde exculpa a mi representado, 29/11/2006 Se dicta decisión acordando prórroga al MP por 14 días, 19/12/2006 RECESO JUDICIAL NAVIDEÑO HASTA EL 02/01/2007 y 16/01/2007 Se fijó Audiencia Preliminar para el 22/01/07, Se difiere Audiencia Preliminar para el 30/01/07, por falta de notificación a la defensa de Francisco Torres, 30/01/2007, Se difiere Audiencia Preliminar para el 16/02/07, por falta de traslado de los imputados e inasistencia del Ministerio Público, 23/05/2007 Se fijó Sorteo de Escabinos para el 08/06/2007 No se realizó Sorteo r inhibición de la Juez Yajaira Mora, 19/06/2007 La juez de juicio María Eugenia Rojas, se aboca y fijó sorteo de Escabinos para el 04/07/2007 Se difiere sorteo de escabinos para el 30/07/07, por falta de traslado y notificación a los defensores privados.30/07/2007 Se realizó Sorteo de Escabinos y se fijó depuración para el 16/08/2007 No se realizó depuración por RECESO JUDICIAL desde el 15/08 al 15/09/2007, 27/09/2007DEFENSA DE JOAN GOTA, SOLICITA CELERIDAD PROCESAL, 17/09/2007 Se refija depuración de escabinos para el 18/10/07Se difiere depuración para el 05/11/07, por incomparecencia de víctimas, escabinos y falta traslado de otros imputados. 05/11/2007 Se difiere depuración para el 20/11/07 por incomparecencia de escabinos, falta de traslado de imputados porque tribunal no sabe donde está recluido Francisco Torres Requena.20/11/2007 NO SE REALIZÓ DEPURACIÓN, TRIBUNAL NO INDICA MOTIVOS. El 27/11/2007 Se fija nuevamente depuración para 07/12/07 Diferida depuración para el 29/01/08, por falta notificación a todas las partes e incomparecencia de escabinos y tribunal oficia nuevamente a internado judicial de Apure y Carabobo porque no sabe donde está Francisco Torres. 20/12/2007 RECESO JUDICIAL NAVIDEÑO HASTA EL 05/01/2008, 29/01/2008.
Se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos y se fijó depuración para el 29/02/2008AÚN CUANDO ASISTIERON 5 ESCABINOS, diferido para el 11/04/08 por falta traslado de otro imputado, no se notificó a defensa, 11/04/2008 Diferida depuración para el 13/05/08 por falta de traslado de imputados y falta de notificación a todas las partes. Diferida depuración para el 27/06/08, por solicitud del MP, 30/06/2008 EL ASUNTO PASÓ AL JUZGADO ITINERANTE N 2, 09/07/2008, Juez refijó depuración para el 17/07/08 Diferida depuración para el 12/08/08, inasistencia, 17/07/2008 Ministerio Público y escabinos y falta traslado de otro imputado.12/08/2008 Diferida depuración para el 26/09/08, inasistencia de escabinos y falta de traslado de otro imputado.26/09/2008 Un nuevo juez por razones de salud y ¿cúmulo de trabajo elaborado? Difiere para el 21/10/08
Diferida depuración para el 27/11/08, inasistencia del Ministerio Público y falta de traslado de otros imputados. 27/11/2008 Diferida depuración para el 08/12/07, por falta de notificación a defensa y a las víctimas. Diferida depuración para el 17/12/08 por inasistencia del 30,08/12/2008 Ministerio Público y víctimas, y falta de traslado de otros imputados. Se concede prórroga de un año al Ministerio Público para 17/12/2008 mantener privativa y difiere depuración para el 02/02/09 por inasistencia de víctimas, escabinos y falta de traslado de otros imputados.18/12/2008RECESO JUDICIAL NAVIDEÑO HASTA EL 06/01/2009 02/02/2009 NO SE REALIZÓ. TRIBUNAL NO INDICA MOTIVOS05/02/2009 Tribunal refijó depuración para el 25/02/09 Diferida depuración para el 04/03/2009, por inasistencia de todas las partes por falta de notificación. 04/03/2009NO SE REALIZÓ DEPURACIÓN, TRIBUNAL NO INDICA MOTIVOS Se incorpora al expediente acta de defunción del acusado YUSTIN ANTONIO PEÑA PEÑA, Tribunal fijó para el 09/06/09 audiencia para oír a los acusados sobre su manifestación de constituir Tribunal Unipersonal Tribunal declaró extemporánea solicitud fiscal de prórroga de mantener privativa de libertad a acusados. 09/06/2009 El tribunal refijó para el 18/06/09 audiencia para oír a los acusados su voluntad de ser juzgados por tribunal unipersonal Mi representado JOAN GOTA en virtud del RETARDO PROCESAL, manifestó al tribunal su deseo de ser juzgado por tribunal unipersonal. 29/06/2009 Se constituye tribunal unipersonal, se fija juicio oral y público para el Nuevo juez conoce el asunto: Inés Maggira Figueroa, manifestó: “QUE EN VIRTUD DE LO EXTENSO COMPLICADO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL Y LA PROXIMIDAD DE LAS VACACIONES JUDICIALES, refijará la audiencia para el 02/10/2009”. PARADOJICAMENTE ESE AÑO NO HUBO RECESO JUDICIAL 19/11/2009 Juicio diferido a solicitud 2010 y falta de traslado del Ministerio Público para el de acusados. 02/10/2009 Juicio diferido para el 15/10/09, por inasistencia de las víctimas y falta de traslado de los imputados.15/10/2009 Se difiere juicio para el 29/10/09, por falta de traslado de acusados e inasistencia de las víctimas. Juicio diferido para el 19/11/09, por falta de traslado de 29/10/2009 acusados, inasistencia de las víctimas y enfermedad de la defensa de Joan Gota. 12/01/2010 NO SE APERTURÓ JUICIO, TRIBUNAL NO INDICA MOTIVOS, se refija para el 08/02/201048 NO SE APERTURÓ JUICIO, TRIBUNAL NO INDICA MOTIVOS, se refija para el 03/03/2010 Juicio diferido para 07/04/10 por inasistencia de las víctimas y falta de traslado de otro imputado. 07/04/2010 Juicio diferido para el 29/04/10 por inasistencia del Ministerio Público y falta de traslado de otro imputado. 29/04/2010 Juicio diferido para el 24/05/10 por inasistencia de las víctimas y falta de traslado de otro imputado. Juicio diferido para el 10/06/10 por falta de notificación a 24/05/2010 algunas víctimas y falta de traslado de acusados 10/06/2010 Juicio diferido para el 09/07/10 por falta de traslado de imputados y falta de notificación a algunas víctimas. Juicio diferido para el 27/07/10 por inasistencia del 09/07/2010 Ministerio Público y de las víctimas y falta de traslado de acusados. 27/07/2010 Juicio diferido para el 21/09/10 por falta de notificación a algunas víctimas y falta de traslado a otros imputados. 21/09/2010 Juicio diferido para el 05/10/09, por captura de FRANCISCO TORRES quien se había fugado. Juicio diferido para el 03/11/10 por inasistencia del 05/10/2010 Ministerio Público por estar de comisión para El Sombrero, falta de notificación a algunas víctimas y por falta de traslado de acusados. 03/11/2010 Juicio diferido para el 07/12/10 por falta de notificación a algunas víctimas y falta de traslado de todos los acusados. Juicio diferido para el 17/01/2011 por inasistencia del 07/12/2010 Ministerio Público y falta de notificación a algunas víctimas. 27/12/2010 RECESO JUDICIAL NAVIDEÑO HASTA EL 10/01/2011 El acusado FRANCISCO TORRES es condenado por admisión 17/01/2011 de los hechos, se difiere juicio para el 01/02/11. 01/02/2011 Apertura de juicio y abocamiento de nuevo juez 09/02/2011 Juicio diferido para el 21/02/2011. Tribunal no indica motivos. En fechas 03, 11, 18, 24 y 31/03; 11, 26 y 27/04/2011 se realizó juicio que condenó a mi representado. 2 7/05/2011La defensa consignó recurso de apelación contra sentencia condenatoria, con 44 denuncias. 11/07/2011, 29/11/2011, 15/12/2012 Casi dos meses después es que el tribunal primero de juicio remite el recurso a la Corte. La Jueza Abg. MILAGROS LADERA se inhibió de conocer la presente causa. DESAFORTUNADAMENTE, mi representado es hospitalizado con TUBERCULOSIS y ESPLENOMEGALIA. 17/01/2012, 18/01/2012, VIOLENTANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE MI REPRESENTADO DE SER JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL, el tribunal acordó fijar acto de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, para el día martes de carnaval 21-02-2012, a las 11:00 de la mañana. LA DEFENSA DE INMEDIATO APELÓ.Tribunal dejó constancia que los días viernes 12 y 13 de enero del 2012, se constituyó en la PGV, con motivo de la visita de la Ministra del Servicio Penitenciario, Dra. Iris Varela, se le concedió la libertad a la acusada ELIZABETH DEL CARMEN TORRES REQUENA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. 22/02/2012 Tribunal dictó auto dejando sin efecto el auto de fecha 17/01/20 12 cursante al folio ciento once (111), conforme lo previsto en el artículo 65 de la norma adj etiva penal, y fijó Sorteo de Escabinos, para el día Jueves 01/03/2012 a las 09:30 horas de la mañana. 01/03/2012, 25/03/2012, 27/03/2012, 03/04/2012, 12/04/2012, 26/04/2012, Se realizó el Sorteo de Escabinos y se fija la Audiencia de Depuración para el día 27/03/2012 La defensa de JOAN GOTA solicitó revisión de la medida de arresto domiciliario por presentaciones periódicas en igualdad de condiciones que la co-acusada ELIZABETH TORRES REQUENA. Se realizó Sorteo extraordinario y se fijó para el día 03/05/20 12 El tribunal negó la solicitud de revisión de la medida de arresto domiciliario y no se pronunció en cuanto al decaimiento otorgado a ELIZABETH TORRES REQUENA. En virtud de la negativa del tribunal en acordar las mismas medidas cautelares otorgadas a la co-acusada ELIZABETH TORRES, esta defensa solícita el decaimiento de la medida de arresto domiciliario. El tribunal niega solicitud de la defensa de JOAN GOTA en obtener el decaimiento de la medida de arresto domiciliario en igualdad de condiciones que la co-acusada ELIZABETH TORRES.

III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION.

Por su parte, el Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JHONNY RAMON GOTA, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano JOAN ANTONIO GOTA, en los siguientes términos:

“… en razón a la afirmación expuesta en su escrito de apelación por el quejoso, es preciso mencionar que el recurrente señala Resulta evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencias y el buen desarrollo de la sociedad en especial de las víctimas afectadas, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Robo en cualquiera de sus modalidades, considerado pluriofensivo, por afectar el derecho a la integridad física y a la vida de las personas, en su psiquis por el efecto que causa. De igual manera proteger a los ciudadanos en sus derechos integros, físicos, morales de desarrollo psicológico y formación en general. Sobre el particular, cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212 de fecha 14/06/2005, siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, señaló que debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrad en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolívariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Es así, como en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías debiendo establecerse el equilibrio entre ellas.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo sería lo contemplado en los artículo 29 y 43 eiusdem. Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad..
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la .dad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no uf3 íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convirtieria en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el .j 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al v Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos, que en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los presuntos responsables, de manera que si bien es cierto que en un sentido general, 1a-se que la libertad es un valor superior de ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la y el Proceso, estableció con respecto a este punto: “Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos mas que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolmiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social..”-
So en el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado estos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de entro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre nos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad a necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. A mayor el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo Medidas de Coerción Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 09 de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de c siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se latín “coerción”. Significa “contener. refrenar, sujetar”; en tanto que conforme a este mismo texto. Es la acción de coercer”. Para S coerción” es la acción de contare o refrenar algún desorden.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio cien (100) al ciento doce (112) riela la decisión recurrida, de fecha 26 de Abril del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
… (Omissis)…
NIEGA el Decaimiento de la Medida solicitada debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado, por considerar que ya decayó en virtud de la decisión de fecha 21.12.2011, que impuso una medida cautelar menos gravosa, como lo es la del articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando es una Medida de Coerción Personal consistente en arresto domiciliario... ”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY RAMÓN GOTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano YOAN ANTONIO GOTA MORGADO, conforme a lo artículos 2, 26, 44 numeral 1, artículo 49 numerales 1, 2, 3, 8, 51 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 244, 433, 434, 436, 437, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 26/04/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la que “DECRETÓ: PRIMERO: NIEGA el Decaimiento de la Medida solicitada debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado, por considerar que ya decayó en virtud de la decisión de fecha 21.12.2011, que impuso una medida cautelar menos gravosa, como lo es la del artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando es una Medida de Coerción Personal consistente en arresto domiciliario. Todo en conformidad con lo previsto en los artículos 26, 43, 44 y 55 de la Constitución Nacional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nº 1212, de fecha 14/06/2005.
El recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en el artículo 447 de la ley adjetiva vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, alegando dos denuncias:
Primera Denuncia: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que en la dispositiva de la decisión el a quo, negó el decaimiento de la medida de arresto domiciliario, por considerar que ya decayó en virtud de la decisión de fecha 21 de diciembre del año 2011, razonamiento ilógico ya que dicha decisión negó el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, y en su lugar sustituye la medida privativa de libertad por arresto domiciliario y con apostamiento policial, por razones humanitarias de salud. Agregando el apelante que la solicitud a que hace referencia la decisión apelada es precisamente del arresto domiciliario con apostamiento policial, por lo que en criterio del recurrente dicha decisión es ilogica, ya que la primera decisión a la que hace referencia el a quo es la que otorgo el arresto domiciliario, que es el que en fecha 12 de abril del año 2012, solicita la defensa el decaimiento de la medida de arresto domiciliario.
Segunda Denuncia: Existe falta de motivación o silencio por parte de la jueza a quo, en OMITIR pronunciarse en cuanto al ¿ Por que SI SE LE OTORGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA CO-ACUSADA ELIZABETH TORRES REQUENA?.quien tiene un año menos privada de libertad que mi representado aun cuando esta defensa denuncio tal situación como argumento en contrario tanto en fecha 25/03/2012 al solicitar revisión de la medida de arresto domiciliario por presentaciones periódicas ante la oficina del alguacilazgo en iguales condiciones que las otorgadas a la co-acusada ELIZABETH TORRES REQUENA como en su solicitud de decaimiento de la medida de arresto domiciliario de fecha 12/04/2012; y en ambas negativas la juez a-quo conociendo tales denuncias NO SE PRONUNCIO sobre el particular, es de resaltar que la solicitud de decaimiento de la medida de arresto domiciliario que fue negada y por la cual se recurre.
En cuanto a la primera denuncia efectivamente constata esta alzada, que de las actas que integran en el presente asunto se observa, que la decisión apelada se produce por solicitud del recurrente, que pide al a quo el decaimiento de la medida de arresto domiciliario, el cual fue otorgado por la decisión de fecha 21 de diciembre del año 2011, por lo que es contradictorio que el a quo argulla que decayó la solicitud precisamente, por esta decisión que otorgo el arresto domiciliario. Estimando esta alzada que al recurrente le asiste la razón cuando alega que existe ilogicidad, ya que la decisión que refiere es precisamente la que le otorgo el arresto domiciliario, por lo que se concluye que si existe el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la decisión de fecha 21 de diciembre del año 2011no puede ser tomada como argumento principal para fundamentar el decaimiento de la medida de arresto domiciliario, ya que la misma lo que contienen es el otorgamiento de una medida humanitaria en al que se acuerda el arresto domiciliario..
La Sala de Constitucional del máximo tribunal, de fecha 14 de agosto del año 2012, expediente Nº 12-0204, sentencia Nº 1220, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, que estableció lo siguiente:
“ A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala). En puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).
Visto entonces que la sentencia dictada por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente (razonamientos de inadmisibilidad e improcedencia), impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, esta Sala considera que tal acto jurisdiccional no resiste, en este primer aspecto, el análisis de su constitucionalidad, ya que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, y tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, vulnera la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, una sentencia que incurre en contradicciones internas o errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable por contradictoria, ya que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria o manifiestamente irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho (STC 184/1992, del 16 de noviembre), hipótesis esta que se ha verificado, sin lugar a dudas, en el caso de autos, ya que el a quo pretendió aplicar conjuntamente, a fin de desestimar una misma pretensión de amparo, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo texto encuadra la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios, y el artículo 4 eiusdem, referido a los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, siendo que, tal como se señaló supra, se trata de fundamentos jurídicos antitéticos, respecto a la improcedencia in limine litis.
Por las razones antes expuestas, esta Sala concluye, en este primer particular, que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que ésta no cumple con las exigencias inmanentes al artículo 26 del Texto Constitucional, en el sentido antes señalado, y así se declara…….”.

La Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la Republica en fecha 17 de mayo del año 2012, expediente Nº C11-0241, sentencia Nº 157 con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Florez, expresa en cuanto a la ilogicidad del fallo lo siguiente.
“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.

En armonía con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 148, de fecha 25/03/2008, precisó lo siguiente:

“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social’.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
En decisión más reciente la Sala Constitucional del máximo tribunal de fecha 13 de mayo del año 2004, (Sentencia N° 114, expediente N° 02-2171), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“esta Sala hace notar que alguno de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano…se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que lo atinente a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano...’”

Observa esta Alzada que la Jueza A-quo, no emitió un pronunciamiento motivado, y ajustado a las previsiones del articulo 244, hoy 230 del Código ejusdem vigente, ya que no realizo el análisis de las causas de diferimiento de las audiencias en fase de juicio oral y público, debiendo proceder el tribunal en forma ordenada, lógica y racional a realizar el examen de las circunstancias, el contenido del articulo 244 de Código derogado y la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, para llegar a concluir a través de un juicio sensato de las causas del retardo procesal, si el mismo retardo es imputable al procesado o si debe a la complejidad procesal del asunto y que dicho complejidad no pude constituirse en un mecanismo de impunidad, lo que conduce a que el texto del articulo 244 de la ley adjetiva, debe ser excluido cuando existen retardos justificados que nacen de la dificultad mismo de lo debatido, lo que reconoce estas circunstancias que pueden haber dilaciones debidas o justificadas, concluyendo el a quo con una decisión que no es apegada a los presupuestos previstos en el articulo 230 vigente de la ley adjetiva penal, con ausencia de la ponderación de las circunstancias que rodean al presente caso y la gravedad de los delitos por lo que acuso el Ministerio Público como es el Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejudem, cuya pena se encuentra entre 10 a 17 años de prisión y sin apartarse del principio de presunción de inocencia y de libertad, no obstante.
De lo que forzosamente hace concluir a esta alzada que dicha decisión recurrida no esta ajustada a derecho, ya que el a quo omitió la realización del examen de la circunstancias de retardo procesal, sin clasificarlos como justificados o no el retardo procesales, no analizó del delito acusado, obviando el criterio del máximo tribunal de justicia sobre la materia, por lo que estima la apelación ejercida esta ajustada a derecho. Y así se declara.
En cuanto a la segunda denuncia esta Alzada estima inútil su análisis, en virtud de la nulidad antes declarada, Y así decide.
De todo lo anteriormente expuesto, en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, extensión San Juan de Morros, de fecha 26 de Abril del año 2012, que niega el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por el acusado JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, lo que procedente en derecho, es declarar Con lugar la denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia, en consecuencia al ser contrario a las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el articulo 174 de la ley adjetiva penal, se anula la decisión impugnada, debiendo conocer un tribunal distinto al que se pronuncio, el cual deberá decidir con apego a lo establecido en el articulo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dictando decisión de forma inmediata. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JHONNY RAMON GOTA MONCADA, en representación del imputado JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, interponiendo el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 26-04-2012, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, sede San Juan de los Morros, estado Guárico, en consecuencia al ser contrario a las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el articulo 174 de la ley adjetiva penal, se anula la decisión impugnada, debiendo conocer un tribunal distinto al que se pronuncio, el cual deberá decidir con apego a lo establecido en el articulo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dictando decisión de forma inmediata. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 03 días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

LAS JUECES MIEMBROS

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
(PONENTE)

ABG. CARMEN ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2012-000102
GRAG/ASSR/CA/MA/mm