REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 03 de Diciembre de 2.013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL
JP21-R-2011-000043

ASUNTO
JP10-R-2013-000033

DECISION Nº
Seis (06)

IMPUTADO
David José López y Alexis Malave Bolívar

VICTIMA
El Estado Venezolano

DELITO
Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor
DEFENSOR PRIVADO Abg. Edwin Javier Semprum Sebastiani
FISCALÍA Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO Decisión del Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Edwin Javier Semprum Sebastiani, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos David José López y Alexis Malave Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.856, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: David José López y Alexis Malave Bolívar, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 19 de Febrero de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000033, por ante esta Corte de Apelaciones de Sección Adolescente y se designo como ponente a la Jueza ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Para la fecha 05 de Marzo del 2013 esta alzada genero auto saneador a los fines de solicitarle al A-quo la certificación de las actuaciones.
Así mismo en fecha 17 de Julio del 2013 queda constituida esta Alzada por los jueces superiores ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (PRESIDENTA) (PONENTE), abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (PRESIDENTA) (PONENTE), ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Igualmente en fecha 06 de Septiembre del presente año, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores ABG. GILDA ROSA ARVELÁEZ GÁMEZ (PRESIDENTA) (PONENTE), ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, y ABG. CARMEN ÁLVAREZ, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Se admite el presente Recurso de Apelación de Auto en fecha 06 de Septiembre de 2013.
En fecha 16 de Octubre del presente año, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (PRESIDENTA) (PONENTE), ABG. CARMEN AÑVAREZ, y ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, en fecha 03 de Octubre del año 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
Yo, EDWIN JAVIER SEMPRUM SEBASTIANI venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.389607, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 141.856 con domicilio procesal en la Calle Bolívar local 56-01 entre Avenida Libertador y Calle Deleite, Valle de la Pascua, Edo Guárico, con el carácter de defensa privado de los ciudadanos ALEXIS MALA VE y DAVID JOSE LOPI plenamente identificados en la presente causa, actualmente detenidos preventivas a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, me dirijo a usted en la oportunidad para interponer recurso de apelación como de la decisión en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de de mis patrocinados. En consecuencia pido realizar los trámites corresponde acuerdo con lo establecido en los 433 y 447 Ordinal 5° del Código Orgánico, El presente RECURSO DE APELACION lo ejerzo en EL PARTICULAR de la decisión del auto dictado en fecha 26 de Septiembre del 2010, en la cual se acordó la medida de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DAVID JOSE LOPEZ y ALEXIS MALAVE por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor. En referencia a esto, se hace evidente que este delito se encuentra establecido en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por considerar que la misma causa un gravamen irreparable a mis defendidos: DAVID JOSE LOPEZ y ALEXIS MALAVE DEL CASO QUE NOS OCUPA, Es el caso que en fecha 26 de Septiembre de 201 del presente año, este Tribunal de Control, Decreto Medida Privativa de Libertad, a mis defendidos, existiendo en las actuaciones policiales (acta policial, entrevista de los funcionarios actuantes, entrevista al único testigo) incongruencias y contradicciones, esto lo asevero de manera lógica y objetiva, debido que en las actuaciones practicadas por los Funcionarios de la Policía de Estado Guárico existen dichos y/o exposiciones contradictorias entre los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado, los cuales cursa en el presente expediente, siendo obvio y evidente que hubo una manipulación de las actas por parte de los funcionarios policiales. Esto por las razones siguientes que esgrimo a continuación:
Cursa en el acta de investigación Policial de fecha 23 de Septiembre de 2011, del presente expediente específicamente en los folios (09, 10, 11), Acta de Investigación policial que dio origen al presente proceso, en la que se señala, que: “en esta misma fecha, siendo las once de la mañana y encontrándome en comisión de servicio en labores de inteligencia en la población de las Mercedes del Llano del Estado Guárico en compañía de los funcionarios actuantes, obtuvieron información que dos ciudadanos conocidos en la comunidad como DAVID LOPEZ y ALEXIS MALAVE, quienes se desplazaban a bordo de una moto marca Empire de color azul y negro se encontraban distribuyendo drogas en el casco central, luego procedieron a realizar patrullaje a los fines de dar con estas personas. Visualizando a los dos ciudadanos en una moto que se desplazaban por la Avenida Bolívar con similares características a las anteriormente informadas, y en ese momento disponían a estacionarse en una licorería de nombre ISA 2211 ubicada en la calle Páez, indicando los funcionarios policiales que se detuvieran acatando el llamado para luego realizarle la inspección corporal, en el momento que se procede a efectuar la inspección al ciudadano DAVID LOPEZ asume una actitud agresiva produciéndose un forcejeo, debido que el ciudadano no dejaba revisarse la parte delantera de su cuerpo a nivel de la cintura, procedí a utilizar técnicas de defensa personal logrando de esta manera neutralizar al ciudadano, logrando este ciudadano sacar de la parte delantera de su cuerpo una bolsa de color amarilla para luego arrojarla al suelo la cual contenía en su interior la cantidad de 72 envoltorios de presunta droga”. Ahora bien ciudadanos Magistrados es importantes señalar la contradicción existente en esta exposición en donde se señala que el funcionario policial neutraliza a el ciudadano David López y luego de haberlo anulado este pudo supuestamente extraer de su cuerpo una bolsa de material sintético, siendo imposible esta afirmación en virtud de que una persona después que haya sido neutralizada esta a su vez pueda realizar algún tipo de movimiento evidenciándose la manipulación de las actas por parte de los funcionarios actuantes.
Ciudadanos Magistrados en la acta de entrevista testifical específicamente en el Folio (15 y 16) se puede observar que el testigo MIRANDA MORENO CARLOS LUIS y me llama poderosamente la atención que sea solo un testigo, pudiendo los funcionarios solicitar la colaboración de otros testigos, siendo tan concurrida el lugar y efectuándose en ese momento una carrera de bicicleta planificada por la alcaldía de la población de las Mercedes, él único Testigo antes mencionado manifiesto que se encontraba en el lugar de la aprehensión, después de ir al baño a realizar una necesidad fisiológica él observo que una comisión de seguridad estaba afuera del lugar y posteriormente un funcionario le solicito que sirviera como testigo de la revisión que ellos realizarían a una bolsa que habían lanzado al piso uno de los señores que tenían agarrados, es importante mencionar Ciudadanos Magistrados que en lugar se encontraban y fueron objeto de revisión otras personas mas, el testigo en ninguna de su intervención o declaración señalada que le fue incautado a mi patrocinado David…(OMISIS)…
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, se puede deducir de manera lógica que no existen elementos de convicción, ni tampoco existen los fundamentos de hecho, al no haber una concordancia de los hechos y de derecho para imponer una Medida Privativa de Libertad, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe una duda razonable en cuanto a la participación o rió de mi patrocinado amparándolo en el articulo 24 ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana que define el principio Indubio Proreo en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se refiere a la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad. Por lo que, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos y de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del mencionado Código, solicitamos a este Tribunal de Alzada, declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se anule el auto de fecha 26-09- 2011 y se acuerde 1a libertad de los ciudadanos DAVID LOPEZ y ALEXIS MALAVE, o en su defecto se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio Diecisiete (17) al veintiséis (26), riela la decisión recurrida, de fecha 26 de Septiembre del año 2011, la cual es de tenor siguiente:

“…Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DAVID JOSE LOPEZ, y ALEXIS MALAVE BOLIVAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edwin Javier Semprum Sebastiani, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos David José López y Alexis Malave Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.856, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: David José López y Alexis Malavé Bolívar, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor.
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 26 de Septiembre del año 2011, por cuanto en fecha 05 de Marzo del 2013 fue dictado el auto saneador por esta alzada y en fecha 09 de julio de 2013 fue remitida decisión de fecha 11 de Marzo del 2013 en la cual decide la Absolutoria a favor de los ciudadanos David José López y Alexis Malavé Bolívar , agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de extensión Valle de la Pascua del Estado Guarico, en fecha antes mencionado del presente año dicto decisión en los términos siguientes:
“ PRIMERO: se Absuelve a los ciudadanos DAVID JOSE LOPEZ, y ALEXIS MALAVE BOLIVAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y por vía de consecuencia se declara la libertad del mismo.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el imputado, hoy libre de responsabilidad penal, ha sido decretada la libertad plena, por los hechos punibles que le fueron atribuidos, una vez culminado el juicio en su contra.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en las actas procesales folios del 85 al 140 de las actuaciones cursantes en la causa, la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Pena extensión Valle de la Pascual, mediante la cual absuelve al ciudadano antes mencionado, que dicta en fecha de 11 del mes de Marzo del año 2013. Decisión esta que constan en las actas del proceso en copia certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato de la recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Privada, ceso cuando se verifico la absolutoria decretado por el a quo y como consecuencia de esta, la libertad plena al encausado en marras, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que ordena la absolutoria del asunto seguido al ciudadano DAVID JOSÉ LÓPEZ, y su consecuente Libertad Plena; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por el Abogado Edwin Javier Semprum Sebastiani, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos David José López y Alexis Malave Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.856, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: David José López y Alexis Malave Bolívar, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 03 días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA


Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez


LAS JUECES MIEMBROS



Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)


LA SECRETARIA.

Abg. Maria Armas

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


Abg. Maria Armas



GRAG/ASSR/CA/MA/mm.-
ASUNTO: JP10-R-2013-000033