REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en sede Tránsito
EXPEDIENTE N° 7.035-11
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARYURIS GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.571.013 y domiciliada en Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.155.
PARTE DEMANDADA: BRIGANTE DI MICHELE COMISO, JUAN ERNESTO LADERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 8.164.212 y V.-10.266.250, y la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., protocolizada ante el antiguo Registro de Comercio llevado por viejo Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de Octubre de 1.974, anotado bajo el N° 768, Tomo 8°, folio 60 al 65, posteriormente reformado sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Diciembre de 1.993 debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Enero de 1.994, anotado bajo N° 45, Tomo 21-A Pro, cuyo representante es el Ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y su representada domiciliada en Alta Vista calle Cuchivero, Torre Telcel, Primer piso , Puerto Ordaz Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, WUILIAM JOSE BRITO MIRIAN EDIHT ROJAS OSIO, ALVA JUDITH MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.064, 135.716 24.949, 63.266.
VISTOS: SIN INFORMES.-
.I.
Narrativa
Se inició la presente acción mediante escrito libelar de fecha 24 de mayo de 2007, interpuesta por la ciudadano GLADYS MARYURIS GARCÍA SALAZAR, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo.
Admitida la demanda y seguidos todos los trámites del procedimiento la Primera Instancia dicta el 05 de abril de 2010 la decisión sobre el caso y apelada la misma el Juez Titular del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al decidir sobre la misma sentenció, en fecha siete de octubre de dos mil diez, lo siguiente:
“PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Daños y Perjuicios intentada por la parte actora Ciudadana GLADYS MARYURIS GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.571.013 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos accionados Ciudadanos BRIGIANTI DI MICHELLE CÓSIMO, JUAN ERNESTO LADERA PEREZ y la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A. En consecuencia se condena a éstos demandados a pagar a favor de la actora los siguientes montos: 1.- La cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.979,50), por concepto de daño material (lucro cesante), monto éste que se ordena indexar desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 24 de Mayo del 2.007 hasta la fecha del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. 2.- Se condena al conductor del vehículo JUAN LADERA Y LA EMPRESA DE SEGUROS GUYANA C.A., al pago de un daño moral por la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Se establece que el pago por parte de la empresa de SEGUROS GUAYANA C.A., debe limitarse a la cantidad amparada por la póliza, vale decir, hasta el monto de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.795,00). Se declara la falta de cualidad del co-accionado BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO, para intervenir en el presente proceso y así se establece. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 05 de Abril del año 2.010. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, específicamente por los ciudadanos BRIGANTI DI MICHELE COSIMO, BRIGANTI CAMPOS LUCIANO ENZO y JUAN ERNESTO LADERA PEREZ, respectivamente
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción fue declarada Parcialmente Con Lugar, no hay expresas condenatoria en costas y así se establece. …..”.
Habiendo quedado firme dicha decisión por no haberse ejercido contra ella el recurso de casación, se remite el expediente al Juzgado de la Primera Instancia donde se aprecia sucede lo que a continuación se señala:
En fecha 08 de febrero de 2011 el ciudadano COSIMO BRIGANTTI DI MICHELLE, para cumplir con su pago condenado consigna el monto de Bs: 6658,85 y pide se le imparta la homologación a esta parte demandada.
El 17 de febrero de 2011 el abogado Manuel Riani rechaza dicha consignación por considerar el monto irreal y extemporáneo y pide al Tribunal fije la oportunidad para designar expertos y que se fije también fecha para el pago voluntario y en su defecto para la ejecución del fallo.
El 23 de febrero de 2011 se acordó designar expertos y se fija la oportunidad para nombramientos.
El 23 de febrero de de 2011 el abogado William José Brito, apoderado de Juan Ernesto Ladera, pide se realice estudio minucioso de la póliza de seguro ya que su representado es un humilde chofer y se precise el grado de responsabilidad de la empresa aseguradora.
El 03 de marzo de 2011 el Tribunal declara improcedente la petición del abogado William José Brito.
El 13 de abril de 2011 el Tribunal juramenta a los expertos Santo Candelario González, Gladys Caridad Alvarado Pariacano y Carlos Enrique Báez Olivo y le concede cinco días de despachos para la consignación del resultado de la experticia.
El 28 de abril de 2011 los expertos consignaron el Informe y precisan haber hecho los cálculos a indexar así: 1.- Bs: 23.104 X 1,98 igual a Bs: 45.745,oo; 2.- Bs: 30.000,oo de daño moral dicen no se indexan; y 3.- Bs: 10.170 X 1,98 igual Bs: 20.136,oo.
El total de las cantidades indexadas resultan así:
1.- Daños materiales (lucro cesante)= Bs: 45.745,oo
2.- Daño Moral = = Bs: 30.000,oo
3.- Póliza seguro= = Bs: 20.136,oo
Monto Total= = Bs 95.881,oo
En fecha 04 de mayo de 2011 el Tribunal por considerar no hicieron reclamo alguno ninguna de las partes contra el dictamen de los expertos acordó ejecutar la sentencia y fijó cinco días para el cumplimiento voluntario.
El 10 de junio de 2011 el abogado Manuel Riani pide se libre mandamiento de ejecución el cual es librado por el Tribunal en fecha 15 de junio de 2011 en la forma siguiente:
Por daño material Bs: 45.745,oo a todos los demandados distribuidos de la siguiente forma:
Juan Ernesto Ladera Bs: 20.674 si líquida y doble si bienes Bs: 41.348,oo
Brigantti Di Michelle Bs: 20.674,oo si líquida y dobde si bienes Bs: 41.345,oo
Seguros Guayana Bs: 4.397,05 si líquida y doble si bienes Bs: 8.795,oo
Por daño moral entre Juan Ernesto Ladera y Seguros Guayana Bs: 30.000,oo distribuidos de la manera siguiente:
Juan Ernesto Ladera Pérez Bs: 25.602,05
Seguros Guayana Bs: 4.397,05
En fecha 03 de octubre de 2011 la empresa Seguros Guayana consignó cheque por Bs: 8.795,oo a nombre de García Salazar Gladys Maryuris.
El 03 de octubre de 2011 el abogado Manuel Riani rechaza la consignación hecha por Seguros Guayana por considerar que no es la cantidad que debe pagar.
El 06 de octubre de 2011 el Tribunal consideró válido el pago hecho por Seguros Guayana y desestima lo alegado por el abogado Manuel Riani ya que el Tribunal Accidental en auto de fecha 15 de junio de 2011 decidió que el monto a pagar por la empresa Seguros Guayana por daño material era Bs: 4.397,05 y por concepto de daño moral la misma suma de Bs: 4.397,05.
El 10 de octubre de 2011 el abogado Manuel Riani apela de ese auto de fecha 06 de octubre de 2011 por considerar que no era cierto que el límite de la responsabilidad civil de la póliza sea ordinaria ya que paga una prima especial por exceso de límite por Bs: 30.000,oo.
Dicha apelación es oída por el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2011, en un solo efecto, y señaladas las copias se remiten a este Tribunal Superior, donde luego de la inhibición del Titular y correspondiéndome dictaminar como Juez Accidental se procede a hacerlo de la manera siguiente:
Se somete a consideración de este Sentenciador la apelación interpuesta por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en fecha 10 de octubre del año 2011, contra el auto dictado por el a quo en fecha 06 de octubre de ese mismo mes y año, y oída en un solo efecto, y mediante el cual se consideró válido el pago hecho por la empresa aseguradora y condenada al pago. En dicha apelación el abogado recurrente expresa que dicha decisión viola el artículo 1222 del Código Civil en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y aunque el límite de la póliza no cubre a alcanzar la extensión del riesgo, debe responder por la cantidad completa y debe tomar la condena del daño moral del garante junto con el conductor y debe tomarse en cuenta la experticia que está ajustada a derecho. Que el auto de fecha 06 de octubre opta por una partición del daño moral en forma desigual. Que no es cierto que el límite de la Responsabilidad Civil, (Póliza No. 4695262) sea una póliza ordinaria ya que se paga una prima especial por exceso de límites y una prima total y así mal puede tener una cobertura tan poca.
Ante esta situación se aprecia que la parte actora en su libelo, debidamente asistido de abogado, adujo que acudía a demandar:
“……. las sumas siguientes: por concepto de gastos de hospitalización, material quirúrgico y además la estadía de sus hijos y familiares que se trasladaron al Hospital Central de Maracay, lo que produjo gastos de transporte, comida y lavandería así como el traslado de 12 donantes desde la ciudad de Calabozo se tuvieron que someter a exámenes de laboratorio, todo ascendió a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por otra parte también, demando el lucro cesante por no poder trabajar y por los efectos de la incapacidad que es permanente, que limitaría sus actividades y fue calculada a la edad promedio a la Mujer en Venezuela que se estimó en Sesenta y Ocho (68) años, la misma ascendió a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 39.958.750,00), cantidad que correspondería a los últimos ingresos correspondientes a los Sesenta y Cinco (65) meses transcurridos desde el día del accidente calculados a SEIS CIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 614.750,00) mensuales. Finalmente demando también por el daño moral por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), dando una suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 250.958.750,00) por daños materiales, morales y lucro cesantes; así como las costas y costos que generaron el proceso. ….”.
Se aprecia de la misma que el Juzgado Superior conociendo en apelación dictaminó lo siguiente:
“… se condena a éstos demandados a pagar a favor de la actora los siguientes montos: 1.- La cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.979,50), por concepto de daño material (lucro cesante), monto éste que se ordena indexar desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 24 de Mayo del 2.007 hasta la fecha del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. 2.- Se condena al conductor del vehículo JUAN LADERA Y LA EMPRESA DE SEGUROS GUYANA C.A., al pago de un daño moral por la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Se establece que el pago por parte de la empresa de SEGUROS GUAYANA C.A., debe limitarse a la cantidad amparada por la póliza, vale decir, hasta el monto de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.795,00). …..”.
Contra esta decisión del Tribunal de Alzada no se ejerció el correspondiente recurso de casación motivo por el cual ha quedado definitivamente firme esa decisión constituyendo cosa juzgada entre las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha señalado en sus decisiones que:
“…….La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido).
Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
El artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y vistos los términos de la solicitud del recurso de revisión interpuesto, la Sala considera que debe ser declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta contra la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 25 de febrero de 2001. Así se decide. ….”.
De todo lo anterior se desprende, sin duda alguna, que mal puede pretender ahora el apoderado de la demandante que se reverse la dicha sentencia y ordene un pago no demandado, no se peticionó ello en el procedimiento, y pretenderlo ahora en etapa de ejecución de la sentencia, no resulta procedente bajo ningún concepto por cuanto ya precluyó, venció el lapso procesal para dicho pedimento temporáneamente.
Tenemos entonces que el Juzgado Superior condenó a los tres demandados, a pagarle a la demandante la suma de diecinueve mil novecientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs: 19.979,50) por daño material (lucro cesante), monto a indexar desde el día de admisión de la demanda, que lo fue el 24 de mayo del año 2007, hasta el día en que dictó su sentencia que quedó definitivamente firme, el siete de octubre del año 2010, y se aprecia que también precisó claramente que: “……Se establece que el pago por parte de la empresa de SEGUROS GUAYANA C.A., debe limitarse a la cantidad amparada por la póliza, vale decir, hasta el monto de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.795,00). …..”.
En razón de que la misma constituye cosa juzgada este Juzgador de Alzada no puede en estos momentos dictar una decisión que revoque la existente entre las mismas partes y contra la cual no se ejerció recurso alguno para invalidarla o anularla. Así se declara.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo arriba expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha seis de octubre de dos mil once, mediante la cual consideró válido el pago hecho por Seguros Guayana y desestimó los alegatos del abogado Manuel Riani Armas y decidió dicha aseguradora debía pagar la suma de ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares (Bs: 8.795,oo), que coincide con el monto ordenado a pagar en la sentencia del Juzgado Superior expresada ut retro. Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Manuel Riani Armas.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se le imponen las costas al apelante.
Remítase con oficio el expediente al Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad que corresponda
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada e inclúyase en la página web del Tribunal Supremo de Justicia..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Accidental


Dr. Nicolás R. López Gómez


El Secretario Accidental.-


Juan Esteban Millier Sarmiento