REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: PARTICION.
Expediente: 7.289-13
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR DARAUCHE ABDO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad Nro. V-6.524.866, domiciliado, en la Ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.216.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WASIRA HADDAD viuda de HADDAD, FAZAA HADDAD KANDIL y AMIRA HADDAD KANDIL y AMIRA HADDAD KANDIL, venezolanos, mayores de edad, comerciante los dos primeros, médico la última, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.116.382, V- 9.277.103 y respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ANTONIO MAROUN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 101.014.


.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada las Copias Certificadas del Juicio de Partición, correspondiente al recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2013 por el Apoderado Judicial de la Parte Accionada, a través de diligencia consignada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Agosto de 2013, donde el Aquo a los fines de dar repuesta a las peticiones realizadas mediante diligencia consignada por la parte actora en fecha 08 de agosto de 2013, en el particular primero; a las terminaciones de que diera repuesta al pedimento realizado ese tribunal ordenó por auto separado el computo de los días continuos desde el 03 de octubre de 2012, exclusive, fecha en la cual se suspendiera la presente causa de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 18 de marzo de 2013, fecha el cual el Abogado Nicolás López, consigno instrumento poder otorgado por los herederos actor; del computo realizado se pudo evidenciar que transcurrieron ciento sesenta y seis días continuos los cuales no excedieron los 6 meses necesarios para que el a-quo declarara la perención de la instancia, razón esa por la cual el tribunal negara lo solicitado; por cuanto a lo solicitado en el particular segundo con respecto a la reposición de la causa de que ese tribunal aplicara el articulo 231 de la norma adjetiva, se dedujo que aun cuando sean muchos los herederos, pero fueran perfectamente conocidos, no se plantea el desconocimiento de su cualidad de tales, y se hizo inoperante la citación por edicto, no siendo aplicable, por ende, la disposición contenida en el articulo 231 de la norma adjetiva, y así decidió el sentenciador; asimismo el particular tercero observo el sentenciador que la citación personal de los demandados fue debidamente agotada según se evidenciara de la diligencia suscrita por el alguacil de ese juzgado , mediante la cual consignó las boletas de citación sin firmar, dejando expresa constancia que se había trasladado a las direcciones señaladas en el escrito libelar, dando de esa manera cumplimiento al articulo 218 del norma adjetiva, así mismo en relación a las inspecciones judiciales agregadas al expediente las mismas fueron realizadas extra litem y no pudieron ser controladas por la otra parte, razón por la cual el tribunal A-quo desechó y negó lo solicitado en ese particular; asimismo, pronunció que en el particular cuarto era necesario precisar, que para que surtiera los efectos legales de la citación del demandado por carteles según lo ordenado por el tribunal y lo establecido en el articulo 223 ejusdem, de los autos se pudo evidenciar que no se cumplió con esa formalidad de que el secretario dejara constancia de que fijo el cartel en cada uno de los domicilios de los demandados, constituyéndose eso un requisito esencial para la validez de dicho tramite de citación por carteles, por tal motivo el aquo repuso la causa al estado de que se cumpliera con esa formalidad; finalmente declaro todas las actuaciones procesales dictadas a partir del 05 de abril de 2013; por la naturaleza especial del fallo no hubo condenatorias. Esa decisión fue apelada por el apoderado accionado en fecha 17 de Septiembre de 2013.
En fecha 18 de Septiembre de 2.013, dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto; mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2.013, esta Alzada dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) días despachos siguientes, para la presentación de los informes respectivos. Ambas Partes presentaron los respectivos informes.-
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.
MOTIVA
Como introito, puede observar esta instancia recursiva, que el apoderado de la co-accionada de autos, recurre en contra del fallo de la instancia aquo, única y exclusivamente, sobre los aspectos no acordados y, solicitados por el recurrente en su escrito que corre a los folios 179 al 181 de la primera pieza, vale decir, tal cual lo establece el principio: “tamtum apellatum, cuantum devolutum”, de jurisdicción limitada al graven del recurrente, quedando como definitiva la reposición de la causa declarada por la recurrida, al estado de completar la citación por carteles de los herederos conocidos, ciudadanos: FAZAA HADDAD y AMIRA HADDAD, bajo los términos expuestos en dicho fallo y la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 05/04/2013, tal cual lo declara el dispositivo de la recurrida sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, la cual no fue apelada por la actora; transmitiéndosele a ésta instancia aquem, el conocimiento de las peticiones formuladas por la accionada, que a continuación se escudriñan: En el primer alegato, el apoderado de la co-accionada WAZIRA HADDAD, solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha de la suspensión de la causa sin que la parte actora hubiere gestionado su continuación, desde el 03 de octubre de 2012 hasta el día 05 de abril de 2013, vale decir, - continúa expresando el recurrente -, que transcurrieron seis (06) meses, dos (02) días del lapso de perención. Adicionalmente, señala el apelante que el auto que reanudó el proceso, es nulo, pues viola el principio dispositivo (a instancia de parte) dentro del proceso. Ante tal planteamiento y, bajando a los autos, puede observarse que ciertamente, en fecha 03 de octubre de 2012, el tribunal de la recurrida, ordenó, suspender la causa mientras se cita a los herederos del decujus, pero consta igualmente, que en fecha 18 de marzo de 2013, el apoderado actor, consignó instrumento poder que acredita la representación de los ciudadanos que considera herederos del actor, con lo cual interrumpía la perención breve que se genera por la muerte de alguno de las partes, vale decir, dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo supra citado 267.3 ibidem, vale decir, la constancia en autos de la auto-citación de los herederos del decujus para la continuación del proceso, actuación ésta considerada bastante y suficiente a los fines del impulso del mismo y así se decide.
En relación al tercer planteamiento del recurrente, procediendo esta Alzada a cambiar el orden de delación, es relativa a la citación de los co-accionados en otros domicilios o direcciones procesales, distintos a los suministrados por la actora en su escrito libelar, ante tal planteamiento repositorio, debe reseñarse que la apelante no tiene poder de los restantes co-accionados y, bajo el principio dispositivo, será a los propios co-demandados a quienes les corresponderá, dentro del andamiaje procesal, el esbozo de sus propias defensas en relación a lo relativo a su llamamiento o comunicación adjetiva dentro del proceso y su estadía a derecho, pues debe tomarse en consideración lo que el Legislador procesal estimó, con relación al régimen que rige a los litisconsortes, establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que éstos se consideran litigantes distintos con relación a la otra parte, por lo cual, serán éstos litisconsortes, cuando se hagan presentes en el proceso, o a través de sus defensores oficiosos, quienes pongan en conocimiento del Tribunal las supuestas irregularidades, utilizando instituciones adjetivas que van desde la reposición de la causa (Arts 206 y ss ibidem), hasta la invalidación de juicio (Arts 329 y ss eiusdem), debiendo desecharse tal solicitud repositoria y así se establece.
Por otra parte, observa quien aquí decide, que la recurrente plantea en su segundo considerando, se declare la reposición de la causa, pues, del acta de defunción del decujus, consignada al folio 129 de la primera pieza, puede observarse que, de la declaración realizada por el sucesor SALMON DARAUCHE, se menciona como descendiente del actor fallecido, al ciudadano SIMÓN DARAUCHE ABDO, sin documento de identidad, sin edad, pero expresándose que éste descendiente no está vivo, ignorándose más datos sobre el mencionado ciudadano, duda ésta que no despejan los actores, para dar claridad al proceso y que la recurrida, obvia en el análisis de su motiva, cuando expresa que no está comprobada la existencia de herederos desconocidos del actor; siendo que, lo realmente cierto es que, en el acta de defunción se menciona como descendiente del de cujus al ciudadano SIMÓN DARAUCHE ABDO, sin que los actores, ni siquiera en sus informes ante esta instancia de derecho, despejen tal duda.
Ante tal circunstancia fáctica, y siguiendo al maestro HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial UCV, Pág. 368 y siguientes), es conveniente destacar que, la palabra: “Edicto”, proviene de la expresión latina “Edicere” que significas prevenir, tomar de antemano alguna determinación que sirva de norma, siendo que, desde la legislación procesal Italiana se utiliza para todos aquellos casos en que la citación sea difícil de obtener, incorporándose en Venezuela, según expresa ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Piñango, Caracas Pág. 51 y siguientes), en el Código de Procedimiento Civil de 1.897, cuyo procesalista y miembro de la Comisión Revisora, Doctor FEO FEO, justificó la novísima institución, expresando que debido a las situaciones del país, entre otras, terremotos, guerras y trastornos donde no se han podido conservar íntegros los Registros Públicos, Los Testamentos, etc, se ha considerado instaurar el sistema de llamamiento por Edictos, usado en muchos países como medio para que se citen los herederos desconocidos a través de la fijación en la puerta de ese Edicto, y la publicación del mismo en el periódico de la localidad. Sin embargo, hay autores, como es el caso del Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Pág. 231 y siguientes), que han expresado que la citación por Edictos no alude a un tipo u objeto de pretensión especifica, sino a una crisis procesal subjetiva que impide la integración del proceso, de donde se deduce, que no hay una base legal para una interpretación restrictiva. Sin embargo, observa esta Superioridad, que el artículo 231 del Código Procesal Venezolano de 1.987, expresa: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos… se verificará por un edicto…”.
De todo lo anteriormente expuesto, observa esta Instancia A-Quem, que en el caso de autos, pueden existir, herederos desconocidos, ya que, como se menciono supra, en el acta de defunción emanada del Registro Civil y Electoral, se deja constancia de un descendiente del decujus, de nombre SIMÓN DARAUCHE ABDO, del cual no consta ningún otro elemento o dato en las actas, aparentemente difunto, sin que a los autos conste que ésta haya tenido sucesores o no, por lo cual, en vista de tal circunstancia (duda), a los fines de sanear el proceso de futuras reposiciones y, a su vez, garantizar el derecho constitucional de los posibles sucesores desconocidos del mencionado Actor, es necesario, realizar las publicaciones, establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a ello, y siguiendo esta Alzada el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, (Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.989, con ponencia del Magistrado Doctor ADAN FEBRES CORDERO, en el juicio intentado por Milagros Muñoz contra Atilio Delicia), se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta citación, se impone en beneficio de los actores o interesados en general, que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos con la indispensable intervención de ellos. Dicho de otro modo, al existir a los autos, la presunción de que la De Cujus ATALLA DARAUCHE ELIBARA, tienen un DESCENDIENTE de nombre SIMON DARAUCHE que aparentemente también falleció, es conveniente, dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, y así se establece.
Por consiguiente, son conocidos parte de los sucesores del De Cujus Actor, que ya constan a los autos otorgando mandato o poder, y en relación a los desconocidos, estos deben llamarse a través de edictos, todo ello, siguiendo lo establecido por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 23 de Julio de 2.003 (O. Torres contra A. M. de Torres y Otros. Sentencia N° 00351, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ); donde se estableció que: “…de lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionados con bienes o derechos que les pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento, y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener éstos la condición de potenciales causa habientes del De Cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia…”. De la misma manera, debe traerse a colación la Sentencia de nuestra Sala Constitucional, de fecha 24 de Octubre de 2.003, (juicio de Inversiones Valle Mar, en amparo, Sentencia N° 2.770 con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO), siendo lo correcto, en el caso sub lite, proceder a la citación personal de los herederos conocidos que corren en la partida de defunción, tal cual lo ha dicho la propia Sala de Casación Civil, (Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.003, en juicio de J. A. Silva contra B. E Arvelo, Sentencia N° 0066, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ), donde se expreso: “En el presente caso, de la revisión de las actas del expediente, se puede constatar que en la instancia se practicó la citación por edictos de los herederos desconocidos del demandado De Cujus, para que comparecieran a juicio a la contestación de la demanda, y no se realizó la citación personal de sus herederos conocidos, de los cuales consta su existencia del acta de defunción consignada en el expediente, lo cual acarrea una alteración en el proceso con infracción en los artículos 144, 215, 218 y 231 del Código de Procedimiento Civil…”. Debiendo en consecuencia, ordenarse la citación por edictos de los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso conforme al artículo 49.1 Constitucional y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto:

.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Visto que a los autos consta partida de defunción de la Co-Actora Ciudadana ATALLA DARAUCHE ELLBARA, y por cuanto en la misma existe un sucesor de nombre SIMÓN DARAUCHE, del cual no se tiene ningún otro dato dentro del proceso, ésta Alzada considera que los sucesores desconocidos, deben ser llamados al proceso, debiendo librarse, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Edicto correspondiente a los fines de que éstos o sus sucesores puedan hacerse parte en el presente procedimiento. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, única y exclusivamente en relación a la necesidad de librarse el edito señalado en la motiva del presente fallo, la apelación interpuesta por el co-accionado WAZIRA HADDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.116.382; se desechan el resto de las pretensiones de reposición alegadas por la co-accionada recurrente y así se decide. Se REPONE la presente causa, al estado en que, vista la consignación del acta de defunción del Co-Actor, se realice el llamamiento de los sucesores desconocidos a los fines de garantizar su estadía a los autos y la continuación debida del proceso, por lo que una vez constituida en forma debida la parte actora, con el llamamiento de los sucesores desconocidos, se continúe la sustanciación del andamiaje del presente proceso. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Agosto de 2.013 y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto no existe vencimiento total, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV.