REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.292-13
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación contra auto que da por terminada la tercería por desistimiento del tercero).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANTOS AREVAL MEJÍAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ y LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 43.042 y 30.008.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOUVEIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.192.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.007.
TERCERÍA: Ciudadana MARIBEL LOURDES MONTERO de DE GOUVEIA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.888.046, actuando en su propio nombre y en representación de sus dos hijas menores de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERÍA: Abogado FRANKLIN AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.007.
.I.
Narrativa
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por la parte actora en fecha 12 de agosto de 2013, y en el cual solicitó la nulidad del contenido del auto dictado por el A-Quo en fecha 09 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto adolecía de requisitos de formas que de conformidad con el artículo 246 ejusdem se hacían necesarios por tratarse de una sentencia. El referido auto dio por terminada tanto la tercería como la incidencia abierta con relación a la oposición a las medidas de Prohibición de enajenar y el Decreto de Secuestro planteada en escrito de tercería de fecha 12 de junio de 2012, todo lo cual en virtud del desistimiento efectuado por la tercería a través de apoderado judicial en fecha 08 de agosto de 2013 de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por Auto de fecha 18 de agosto de 2013, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto, y posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2013, ordenó expedir por secretaría copias certificadas que indicase la parte interesada y de las que a bien tuviera en señalar el Tribunal, a objeto de ser remitidas a esta Superioridad. Dichas copias certificadas fueron recibidas en fecha 09 de octubre de 2013, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
Motiva
Bajando a los autos puede observarse que, la presente incidencia adjetiva surge como consecuencia de una acción de partición de comunidad conyugal interpuesta por la parte actora, ciudadana SANTOS A. MEJÍA, en contra de la demandada, ciudadano JOSÉ M. De GOUVEIA, donde interviene, en la incidencia cautelar, la ciudadana MARIBEL L. MONTERO De GOUVEIA, procediendo en su carácter de actual cónyuge del accionado y madre de sus menores hijas, intervención ésta realizada a través de diligencia y sin especificar cuál de los tipos de intervención pretendía dentro del proceso, lo cual llevó a esta instancia recursiva, en fallo anterior, a reponer la causa para que el aquo, como director del proceso, ante sus facultades oficioso-inquisitivas, diera calificación a la intervención, pues de lo contrario, como se expresó en sentencia supra mencionada, de fecha 11 de enero de 2013, sus efectos sobre las pretensiones y la congruencia del fallo definitorio variarían.
Así las cosas, la instancia recurrida, califico la intervención, en forma acertada como intervención “Adhesiva”, lo cual influye determinantemente en el destino de la presente apelación y la posibilidad de que el adhiriente pueda o no, desistir de su adhesión.
En efecto, cuando la interviniente plantea su intervención en fecha 12 de junio de 2012, lo hacen expresando que tiene interés jurídico actual en sostener las razones del demandado por ser padre de sus dos (02) menores hijas y su cónyuge ya que son sus mismos intereses. Así las cosas, para poder determinar los efectos del desistimiento llevado a cabo por la interviniente, se hace necesario escudriñar: ¿cuál es la naturaleza del proceso desde la concepción Constitucional Venezolana?, para luego conocer: ¿qué tipo de intervención se generó en el presente proceso? y, concluir los efectos y consecuencias en relación a la disponibilidad de esa intervención.
Deberíamos comenzar por establecer que la visión constitucional del proceso, supero con creces su naturaleza de simple “relación jurídica”, clásico entendimiento chiovendano en desarrollo de las tesis del alemán Oskar Von Bulow, donde se consagra que la actividad de las partes y el Juez está regida por la Ley, de donde surge la regular condición de los sujetos dentro del proceso bajo un nexo jurídico que vincula a las partes de carácter procesal, de donde dimanan un complejo de derechos y deberes a que está sujeto cada uno de ellos, o como expresa el maestro E. J. Couturé, - seguidor de ésta tesis -, “… el proceso es una relación jurídica, se dice, en cuanto varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin…”. Esta tesis, ya superada, plantea la existencia, por efecto de la interposición de la demanda, de la concreción de un vínculo con los sujetos del proceso (juez y partes) y objetivos (actos, lapsos, nulidades y recursos), que presuponen una relación jurídica; como puede observarse, sus proposiciones partes de ideas propias del derecho privado, y de una conceptualización rígida del concepto de partes, cuando lo cierto es que, en la ampliación ideológica y filosófica del sistema de justicia y su humanismo, el interés de partes dentro del proceso (conceptualización del artículo 16 del CPC actual), ha sido morigerado, mitigado y ampliado bajo una visión constitucional que, permite la actuación de intereses colectivos y difusos, vale decir, que el concepto de proceso como una relación jurídica entre partes entró, desde mediados del siglo pasado, en una etapa de crisis que permitió su superación, por una conceptualización social, humanista para entenderlo recientemente como una “actividad compleja” que va más allá de la relación constituida entre partes, para convertirse en un instrumento de la sociedad para la búsqueda de un valor superior tutelado por el Estado, como lo es la Justicia (Ver artículo 257 Constitucional).
Esto nos permite entender algunas figuras de actuación procesal, distintas a las propias partes, como lo es, entre otros, la del interviniente adhesivo simple; ¿si es o no parte dentro del proceso?, ¿cuáles pueden ser sus actuaciones dentro de la actividad compleja del iter adjetivo?, ¿Cuáles son los efectos del fallo sobre su figura? y, lo que debemos concluir aquí, en relación a su propia disponibilidad en la intervención, vale decir, si puede o no desistir unilateralmente, escapándose del planteamiento general del artículo 265 adjetivo, que plantea avanzada la trabazón de la litis, la disponibilidad o deserción bilateral, para evitar acciones interminables de nueva ocurrencia, mutatis mutandi, que se pueda demandar nuevamente.
Por ello, la primera necesidad es establecer en sociedad que, el proceso no es simplemente una relación jurídica, sino una actividad compleja que surge como instrumento en la búsqueda de la Justicia, como supra se señaló, sólo así, se puede entenderse qué es un interviniente adhesivo simple y el porqué de su desistimiento unilateral.
Para escudriñar el complejo sistema de actividad procesal, al inicio del proceso, éste puede trabarse con una parte demandada y una accionada, bien sea en forma simple o plural (litisconsorcios activos y pasivos); pero, en el devenir del andamiaje, pueden surgir otras figuras como los auxiliares de justicia, medios de prueba (testigos), amicus curie (amigos de la corte) como es el caso de los Consejos Comunales y, en el caso que nos importa: “Los Terceros”.
Estos terceros tienen formas de actuación, reguladas por el principio de legalidad procesal (art 7 ibidem), bien sea por efecto del artículo 370, en sus distintos tipos de carácter o conforme al artículo 546 eiusdem, actuaciones que han sido ampliadas bajo jurisprudencia evolutiva de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, hasta la oportunidad de ejecución del fallo.
Además, vale recalcar, estos terceros pueden intervenir, voluntaria o forzosamente dentro del proceso.
Entre los tipos que definen la actuación del tercero, están las actuaciones voluntarias: la tercería de mejor derecho o de derecho preferente; la tercería concurrente o adhesiva y la intervención adhesiva litisconsorcial; por otra parte, dentro de las tercerías coactivas, se encuentran: las tercerías de saneamiento o evicción (por iniciativa de parte) y por iniciativa del juez, la intervención: iusus iudicis.
Nos interesa aquí, solamente analizar la intervención de la ciudadana MARIBEL L. MONTERO DE GOUVEIA. Esta es una clásica intervención adhesiva, quiere ayudar en la defensa de los bienes del accionado, pues es su cónyuge actual y, dentro de esa relación nacieron dos (02) niños, todos los cuales tienen expectativas, intereses, sobre los bienes del esposo y padre.
Así pues, es conveniente establecer que tradicionalmente se ha denominado a la tercería como lo expresa Brice: como una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso, bien porque pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso; Sanojo, por su parte, la concibió como un juicio que promueve un tercero contra dos (02) personas que litigan, pretendiendo ser acreedor del demandado con mejor derecho que el demandante que también se dice acreedor y Feo, por su parte, explica que se llama tercería a la demanda formal que propone una tercera persona contra dos que siguen entre sí un pleito ante el mismo Juez de éste, pretendiendo ese tercero ser preferido al demandante o que debe concurrir con él. Para la doctrina moderna, los terceros son: “aquellos que sin ser demandante o demandado originarios, se constituyen como partes en un proceso pendiente, pretendiendo una sentencia favorable a su interés directo o indirecto en lo que constituye el objeto del pleito” (Fernándo Martínez Riviello. Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso. Ed. UCV. 2006. pág 89). El problema central, - en concepto de ésta alzada -, radica en que la casi totalidad de la doctrina concibe al tercero como “parte” del juicio, distinto a las partes originarias (demandante y demandado) y ello no siempre es cierto, la excepción surge en la tercería adhesiva. La tercería adhesiva, accesoria, auxiliar o coadyuvante (ad adiuvandum), es aquella consagrada en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, que nace: “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”; es como dice Rosemberg, una participación del tercero en la gestión de una controversia ajena en propio interés y en apoyo a una de las partes, vale decir, no reclama un derecho propio, para él; no solicita tutela jurídica del Estado mediante la decisión del proceso, sino que manifiesta un interés personal en la proposición que una de las partes ha hecho en esa causa donde ha decidido intervenir con el único propósito de ayudarle en la lucha procesal y, es esa la razón, por la que no son “parte”, sólo se les califica de intervinientes secundarios, accesorios, adherentes, pues a pesar de tener cierta independencia (proceso como instrumento complejo que busca la justicia), su situación procesal depende de la parte que coadyuva como principal interesado en obtener una sentencia favorable.
Hay que distinguir que la intervención adhesiva, puede ser simple (que es la de autos) y litiscorsorcial, ésta última se produce cuando el tercero ingresa al proceso pendiente para hacer valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias, lo que supone la existencia de varios sujetos legitimados para demandar o contradecir, vale decir que si intervienen, adquieren el carácter de parte. Pero en el caso de la intervención adhesiva simple, ésta no se es parte en el proceso, el interviniente, es subordinado, accesorio en la ayuda de la parte a quien apoya, no pudiendo alegar ni probar hechos que estén en oposición a ésta; no puede el interviniente realizar ningún acto que implique disposición del objeto litigioso, ni utilizar pruebas que la parte hubiere renunciado o contraponer sus peticiones a dicha parte.
En la intervención adhesiva simple, un interviniente, hasta entonces extraño al proceso, actúa en el, no pretendiendo para sí la cosa o derecho litigioso, sino para coadyuvar a la victoria de una de las partes, es un medio, un instrumento que el proceso moderno, concebido como relación compleja, apertura un camino, una vía suficientemente amplia, para que este interviniente pueda circular vinculándose a la ayuda accesoria de una de las partes; persigue únicamente coadyuvar a la victoria de una de las partes, porque es titular. no de un derecho propio, sino de un simple interés que puede sufrir efectos reflejos en una sentencia que se dicte. El ZPO (Código Procesal Civil Alemán), define al interviniente adhesivo como aquél que tiene interés en que, en un proceso pendiente entre otras personas, una de éstas venza a la otra; por ello Goldschmidt, limita el fin de la intervención a la ayuda a una de las partes; Kisch, dirá que la ley permite al tercero ayudar a la parte con quien actúa; Schonke, establece que es sólo una intervención de un tercero, en el juicio de otros sujetos, en apoyo del éxito jurídico de uno de ellos; con mayor claridad, Chiovenda, expresa: que el interviniente adhesivo se introduce en la causa para ayudar a una parte. Calamandrei, nos dirá que interviene para ayudar a una de las partes principales para hacer valer el derecho de éstas y Carnelutti, refleja exactamente su pensamiento cuando designa a la intervención adhesiva como intervención accesoria. De este pensamiento doctrinal, se desprende que el régimen que rige al interviniente adhesivo simple es distinto al de la parte, no está sometido a las circunstancias procesales de una parte, bien sea principal o accesoria, pues no es parte, sino un simple interviniente que coadyuva a una parte. Su misión es la de un colaborador, de cooperador, de tal forma que sus facultades no le permiten oponerse, al menos, a aquellos actos procesales en que el litigante procesal coadyuvado dispone de su derecho material, debiendo el interviniente estar y pasar por ellos, pues de no ser así se desconocería su situación subordinada y dependiente, y lo que es más grave, se despojaría a la parte de una serie de facultades dispositivas propias. El interviniente no enriquece la relación jurídico procesal, no la amplia, como sucede con otras tercerías.
El interviniente adhesivo simple, no es parte, - como expresa Satta -, porque “Parte”, es solamente el titular del interés deducido en el proceso. (Hernando Morales Molina La intervención de Terceros en Juicio. Autores Varios. De la tercería en el Derecho Procesal. Ed Fabretón. Caracas. 1993. Pág 427), expresó: “…desde luego, el coadyuvante no es parte por sí, pues con su intervención no da lugar a un proceso nuevo; el coadyuvante no sigue un pleito propio sino el de otra persona…”. Chiovenda, también comparte el criterio el expresar: “… por ser admitido dentro del proceso, no puede desprenderse que el interviniente adhesivo es parte dentro del proceso…”. En Venezuela Carlos Portillo Almerón (Exégesis de Normas Procedimentales en Materia de Tercería. Ed ULA. Mérida. 2006, pág. 132), ha manifestado: “…a este interviniente como tercero, algunos autores señalan que la sentencia no lo perjudica por no ser considerado como parte sino como auxiliares, en la misma situación están los expertos, los testigos, los depositarios…”. Por otro lado, Fernando Martínez Rivello (obcit supra), ha expresado: “…el interviniente adhesivo con su intervención no se convierte en parte…”.
Ello genera que el interviniente adhesivo simple no merezca el mismo trato procesal que el resto de los terceros de la tercería. Su trato es distinto en muchos aspectos, entre ellos, el modo en que puede terminar la intervención adhesiva simple. En el caso sub lite, la interviniente adhesiva simple desiste de su intervención, el aquo da por consumado el acto, y el actor apela del auto de fecha 09 de agosto de 2013, expresando que el interviniente generó un retardo, un daño y que no se le condenó en costas; sin detenerse en considerar que, el resquebrajamiento procesal de un equilibrio patrimonial (daño) sólo lo puede ocasionarse dentro de un proceso, la parte quien lo instaura y sustancia o, la parte accionada que dio motivo al juicio, o un tercero de tipo distinto a un interviniente que sólo coadyuva a la parte (interviniente), no pudiendo ser condenado en costas porque, - se repite -, su naturaleza no es de parte dentro del proceso, pues sólo será a la parte que sea derrotada en su totalidad a la cual le nazca la obligación, previa declaratoria judicial, del pago de las costas procesales.
Considerar lo contrario sería tanto como no entender la naturaleza adjetiva del interviniente adhesivo simple, que se repite, no es parte dentro del juicio, de ello se deriva la naturaleza del proceso moderno, concebido como una relación jurídica compleja.
Aunado a ello, por último, esta instancia recursiva civil del estado Guárico, debe considerar que si bien es cierto, es necesaria la bilateralidad en el desistimiento (Art. 263 ibidem), no es menos cierto que nace una excepción en la Legislación adjetiva, en el caso de la figura del modo anormal de terminación de la intervención adhesiva simple, pues al no ser parte procesal, puede unilateralmente desistir de su intervención.
En efecto, si bien se exige la bilateralidad en el desistimiento, no es menos cierto que, en el desistimiento de quien no es parte, como es el caso del interviniente adhesivo no se afecta la relación jurídico – material, que continúa vigente. Como señala el maestro Montero Aroca (La Intervención adhesiva simple. Ed Hispo-europea. Barcelona, España. 1972. Pág 245): “…el interviniente puede desistir de la intervención, siendo éste uno de los modos de terminación de la misma, pero no podrá desistir del proceso, dado que él no constituyó la relación jurídico – material, sino que se introdujo en ella cuando ya estaba pendiente…”. En Venezuela el autor Oswaldo Parilli Araujo (La intervención de Terceros en el Proceso Civil. Ed Mobil-libros. Caracas. 1993. Pág. 197), ha expresado que: “… el desistimiento del interviniente adhesivo lo separa a él del proceso, pero serán válidas y en favor de la parte coadyuvada todas las diligencias y actos procesales que haya realizado durante su participación…”
En consecuencia de la doctrina antes expuesta, es evidente que el interviniente adhesivo simple, puede desistir unilateralmente de su intervención procesal, lo que le acarrea la pérdida del derecho de poder intervenir nuevamente dentro del andamiaje adjetivo de esa causa, como una especie, - mutatis mutandi -, de desistimiento de la acción, pues de lo contrario podría crear desordenes procesales interviniendo y desistiendo unilateralmente, en forma reiterada, lo cual atenta contra la lealtad y probidad en el proceso, institución ésta que en una interpretación lato sensu, se extiende a cualquier interviniente procesal.
Bajo tal premisa, es decir, al no ser parte, el tercero interviniente adhesivo simple, en la relación jurídica litigiosa, no puede ser condenada en costas, por lo que la apelación de autos debe sucumbir y así se decide.
.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadana SANTOS AREVAL MEJÍAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.069, en contra del auto de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de agosto de 2013, donde se declara que, visto el desistimiento da por terminada la tercería adhesiva simple interpuesta por la ciudadana identificada en el presente fallo. Se CONFIRMA, el fallo recurrido y se declara terminada la tercería adhesiva interviniente simple y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total, hay expresa condenatoria en COSTAS, de la presente incidencia a la parte accionante – recurrente, en relación a la contraparte (accionado), más no en relación al interviniente adhesivo simple y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV.