REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.281-13
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: Ciudadana FABIOLA ERLINDA GOTTA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.913.828, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.052.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.049 y 128.864, respectivamente.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
.I.
Narrativa
Llegada la presente causa a esta Superioridad, contentiva del juicio de DIVORCIO, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en el cual la parte actora ejerció recurso de Apelación oída en ambos efectos contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el referido Juzgado, en fecha 31 de Julio de 2013, mediante la cual decretó la Perención Breve, por cuanto observó que el actor no cumplió con las obligaciones impuestas por la ley para lograr la citación de la parte demandada, en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la admisión de la misma. Puesto que la referida demanda fue admitida en fecha 27 de Junio de 2.013, ordenándose la citación de la parte demandada y habiendo transcurrido un lapso superior a los treinta (30) días, es decir, 31 de Julio de 2.013, sin que haya constancia en el expediente de que la parte actora hubiese suministrado al Alguacil del Tribunal, los medios de transporte o recursos necesarios, tendientes para que se lograse la citación del demandado, demostrando su desinterés en impulsar y agilizar el proceso y su desarrollo hasta la sentencia definitiva y su ejecución, operando de pleno derecho la Perención Breve de la Instancia consagrada en el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho de dicha admisión para la presentación de los informes respectivos, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa a hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
Motiva
Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, en el caso Sub Lite, la demanda intentada por el Actor consistente en una pretensión de divorcio, que fue admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de Junio de 2013, siendo que la parte actora gestionó la notificación del Ministerio Público, a llevarse a cabo a través del mecanismo procesal de la “Comisión”, para lo cual, se libró por el Tribunal Comitente el oficio N° 429-13 en la cual se comisiona al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la practica de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público; pero, expresa la recurrida, que el actor nunca cumplió con lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, que es la carga que debe asumir para que no se dé la premisa mayor del silogismo de la norma, es decir, que consigne los emolumento al alguacil, para la citación de la PARTE ACCIONADA, desde el 27 de junio exclusive, hasta el 27 de julio inclusive del año 2013, pues consta a los autos diligencia del 30 de julio de 2013, emanada del Alguacil del aquo, donde informa al Tribunal de la causa, que no ha recibido los emolumentos para su traslado y dar cumplimiento al supuesto de hecho del artículo 267 del Código Adjetivo, lo cual es declarado por el fallo de la recurrida de fecha 31 de julio de 2013. Ante tal conclusión judicial, se alza la actora, mediante el ejercicio del recurso de gravamen planteando, expresando como fundamento del medio de apelación, que no tuvo falta de interés, pues en fecha 01 de julio compareció al Tribunal aquo y pidió el expediente lo cual consta del libro de préstamo del archivo y, le manifestó al alguacil su intensión de llevar a cabo la citación, pero que, el alguacil le dijo que ese día no podía y, además que en fecha 04 de julio de 2013, consignó los emolumentos para fotocopiar y certificar dos (02) ejemplares del libelo, con el auto de admisión para la notificación de la accionada, solicitando se le designara correo especial para notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Ante tales alegatos recursivos, es necesario para esta Alzada traer ha colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.
En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.
En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la pérdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.
En tal sentido, lo determinante en el caso sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si las diligencias efectuadas por la actora, eran o no suficientes para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 267.1 ibidem y a la doctrina de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes en sus gestiones de citación del demandado y el transcurso de treinta (30) días contados a partir del auto de admisión exclusive de la demanda. Así, la perención breve establecida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta en las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. Sin embargo, es de destacar que la norma del artículo 267.1 procesal, es una norma general, aplicable a todo tipo de procedimientos, pero que, en el caso en concreto, aplicada a los juicios de divorcio, conviene hacer ciertas distinciones, en efecto, la modalidad de la perención es la llamada “inactividad procesal genérica”, que se traduce en una inacción absoluta de la actora frente a su carga del llamado de la accionada al proceso. Así, la parte que da vida al proceso, una vez admitida la acción, dispone de treinta (30) días calendario consecutivos, para realizar las gestiones necesarias, para con el alguacil del Tribunal o, para el libramiento de la comisión a otro Tribunal, para lograr la citación del demandado, vale decir, que el actor asume una carga de urgir su desenvolvimiento, por que de lo contrario se expone a sufrir la caducidad de esa instancia, pues no se permite una instancia indefinidamente abierta que impondría a los órganos jurisdiccionales a asumir una actitud de incierta expectativa con respecto a los deberes que le conciernen.
Desde un punto de vista subjetivo, en consecuencia, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia, que configura el hecho de la inactividad en ese lapso de tiempo y, por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia.
Interesa señalar, que la “inactividad procesal”, en relación al artículo 267.1 ibidem, significa el no cumplimiento, por parte del actor del trámite necesario para gestionar la citación de la contraparte. Ese es el principio general de la perención supra transcrita; sin embargo, en el caso del juicio de divorcio, se necesita la citación de la accionada, - como en cualquier procedimiento contencioso -, pero además el legislador impone una carga adicional, que consiste en el llamamiento del Ministerio Fiscal, como parte de buena fe dentro del proceso (art. 129 adjetivo) y cuya falta o ausencia, acarrea la nulidad de lo actuado (art. 132 ibidem), expresándose además, que el Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, (entre ellos el divorcio), al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, y dicha actuación será previa a toda otra actuación.
Con ello se comprende que, la sustanciación del juicio de divorcio difiere ab initio, de los juicios ordinarios, cuyo emplazamiento (principio comunicacional) se traba con la citación del accionado, pues, en los juicios de divorcio, existe una parte actora, que debe llamar (comunicar) al proceso, tanto a la parte demandada, como a la parte de buena fe (Ministerio Fiscal), que como indica el maestro Ricardo Henriquez La Roche (Comentarios al CPC. Centro de Estudios Jurídicos de Maracaibo. 1986, pág 152), consiste en una posición intermedia entre el Juez y las partes privadas; pues actúa como una parte, puesto que pretende un pronunciamiento judicial, pero a nombre de un interés superior al de las partes, vale decir, al interés imparcial de la Justicia; por todo ello, es cierto que la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como representante del Estado, del cual se requiere su intervención como parte de buena fe para garantizar el resguardo y la protección de los intereses que tienen que ver con la materia del orden público y social, así como con las buenas costumbres y la administración de justicia, es necesaria para la debida sustanciación procedimental, pues, coadyuva al fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, aún cuando no es litisconsorte necesario.
Sin embargo, es trascendente destacar que lo importante es que el Fiscal conozca de esos actos y pueda examinarlos oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (N.J. Galindo en divorcio. Sent. N°433), siendo su intervención esencial en el proceso; por ello, si bien es cierto, la perención breve, no se centra en el llamamiento de la parte de buena fe, sino de la parte accionada, demandada, en el proceso de divorcio, existe una diferencia notoria y es que, tanto la accionada, como el Ministerio Fiscal, son consideradas “partes” dentro del proceso, por ello, aunado al presupuesto o premisa menor del silogismo del artículo 267.1, referido a la citación del accionado, en el caso del divorcio, por efecto de los artículos 129, 131.2, y 132 del Código Adjetivo Civil, debe interpretarse que, para que opere la caducidad, el actor debe configurar una inactividad, una paralización total del trámite, pero, si realiza las gestiones necesarias, bien sea, para la citación de la accionada o, para la notificación de la parte de buena fe, debe entenderse que ha ejecutado actos ante el órgano jurisdiccional que tienen idoneidad para impulsar el proceso.
Por ello, en el caso del juicio de divorcio, la caducidad, no presenta un solo lado de la moneda, como puede ser en cualquier otro proceso contencioso, vale decir, la citación o intimación del demandado, sino que, adicionalmente, se genera una actividad adicional, consistente en el llamamiento de una parte de buena fe, determinante para el cumplimiento del debido proceso, como lo es el Ministerio Público; siendo de destacar, que la existencia en el divorcio de esa parte de buena fe, no altera la unidad del proceso, pues la indivisibilidad de la instancia funciona con independencia del número de partes de que se trate, bien sean éstas como litisconsortes o partes de buena fe, ésta última representada por el Ministerio Fiscal.
Así, tanto los actos de impulso ejecutados por el actor, bien sea en el llamamiento del Ministerio Público, a través de la Notificación o, de la accionada, a través de la citación, revisten suficiente virtualidad para interrumpir el curso de la caducidad del artículo 267.1 ibidem, en el caso de los procesos de divorcio, pues ésta parte de buena fe, debe estar notificado, ya que, para esta instancia recursiva, no cabe duda de la trascendencia del artículo 132 eiusdem, relativo a la notificación del Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado; siendo entonces éste, un sujeto procesal el cual tiene que estar en presencia previa al del 1er acto conciliatorio del juicio de divorcio, por lo menos, pues actúa o interviene en el Proceso Civil en resguardo de la Ley absoluta para evitar, mediante la fiscalización del proceso, actos colusivos in fraudem legis, tal cual lo reseña la Sala de Casación Civil, en fallo del 13 de noviembre de 2007 (A.E. Rincón contra H. Moreno. Sent. N° 000838, con ponencia de la Magistrado Dra. Iris A. Peña Espinoza); incluso, como podrían decretarse medidas cautelares, en el momento mismo de la admisión de la demanda, para asegurar las resultas del proceso, es necesaria su inmediata notificación, para que actúe en resguardo de las garantías de las partes.
Por ello, el recurrente al fundamentar su apelación expresando “…que en fecha 04 de Julio del año 2.013 … consignó por secretaria los emolumentos para fotocopiar y certificar dos (02) ejemplares del libelo de la demanda…”; es cierto, en consecuencia, que proveyó con el suministro de los fotostatos, el impulso de la notificación del Ministerio Fiscal y solicitó se le nombrara correo especial, tal cual consta de diligencia del 04 de Julio del presente año, proveída por el aquo, en fecha 09 de ese mismo mes y año, comisión la cual fue recibida por el Tribunal Comisionado en fecha 16 de julio de 2013 y practicada el día 18 de ese mismo mes y año, sin que ni siquiera transcurriera el lapso de caducidad del artículo 267.1 ibidem, por lo cual, el actor sí fue diligente en el gestionamiento de la actividad necesaria que impulsa el proceso al desarrollar la actuación adjetiva necesaria, relativa a la notificación del Ministerio Fiscal, no pudiendo castigársele como lo hizo la recurrida con la sanción de perención, cuando ha llevado una actividad propia del desenvolvimiento del andamiaje adjetivo atinente al juicio de divorcio y así se declara.
Por lo que, al existir a los autos constancia expresa en autos, de que la actora diligenció una actividad de impulso necesario, consistente en la notificación del Ministerio Público, en un juicio de divorcio, no puede sancionársele con el castigo de la perención y así se establece
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora, Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.049, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FABIOLA ERLINDA GOTTA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.913.828, domiciliada en la Ciudadana de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico y se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 31 de Julio de 2013, pues al existir a los autos constancia expresa de que la actora diligenció una actividad de impulso necesaria, consistente en la notificación del Ministerio Público, en un juicio de divorcio, no puede sancionársele con el castigo de la perención del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la independencia y 154 años de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.-