REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Diciembre del 2.013.
203º y 154º
Vista la diligencia cursante a los folio 233 y 234, suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO, en su carácter de Depositario Judicial designado en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PASTOR PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.724, en la cual solicita que este Tribunal reconsidere la entrega de los bienes objeto de depósito, hasta tanto se le cancelen sus honorarios profesionales. Vista así mismo las diligencias cursantes a los folios 235 y 236, suscritas por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON BRITO, asistido de abogado, en las cuales solicitó que este Despacho declare improcedente el pedimento hecho por el mencionado depositario judicial, y que se oficie al Ministerio Público a los fines de que le preste toda la colaboración posible, para que se trasladen al Establecimiento La Solución, y en definitiva le sean entregadas las mencionadas maquinarias agrícolas, las cuales son de su propiedad.
Ahora bien, el presente procedimiento se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en el cual, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, demandó al ciudadano JOSE GREGORIO RONDON BRITO, a los fines de que le cancelara las cantidades descritas en el libelo de demanda que riela a los folios 1 al 3, y una vez admitida dicha demanda, y en plena sustanciación de la causa, las partes, mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2.004, folio 31 y 32, celebraron transacción judicial en los términos allí expuestos, y este Tribunal por auto de fecha 09 de Noviembre del 2.004, cursante al folio 33, homologó dicha transacción, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en virtud de que el demandado no dió cumplimiento a lo acordado en la mencionada transacción, la parte actora solicitó la ejecución forzosa, según consta en diligencia de fecha 17 de Enero del 2.005, cursante al folio 34, y este Tribunal por auto de fecha 20 de Enero del 2.005 que riela a los folios 35 y vto., decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte intimada, librándose el respectivo mandamiento de ejecución, y SEGÚN ACTA DE EMBARGO ejecutivo de fecha 08 de Junio del 2005, suscrita por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que riela de los folios 77 al 80 del Cuaderno Principal, se dejó constancia de lo siguiente:
“…..En el día de hoy, siendo las 1:30 p.m.; se trasladó y constituyó el Tribunal en el Sector Coco de Mono, vía a Camacho y a Jabillal, Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico; sitio señalado por la parte actora; a los fines de la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo decretado por el Tribunal de la causa. Presentes en el acto la parte actora representada por el Abogado Luis Francisco Villamizar Inpreabogado Nº 77.210, los ciudadanos Eduardo Montenegro y Antonio Méndez; depositario y perito avaluador respectivamente. Presente en el sitio una persona que previo requerimiento del Tribunal quedó identificado como: Jhonny Medina Higuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.962.136; a quien el Tribunal notifica de su misión y quien manifestó ser empleado del ciudadano: José Gregorio Rondón Brito; y que el Tractor que el conduce es propiedad de su patrono. Acto seguido la representación de la parte actora señala para ser objeto de la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa el siguiente bien: UN TRACTOR MARCA FORD, MODELO 5.000; AÑO: 1986, COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR NRO. D4NN6015J- (T5 MODELO), UNA ASPERJADORA CON CAPACIDAD DE 400 LITROS, MARCA JACTO; COLOR NEGRO Y ANARANJADO; UNA ZORRA DE 2 EJES, 4 CAUCHOS; UN TANQUE DE AGUA CON CAPACIDAD DE 3000 LITROS APROXIMADAMENTE, COLOR AMARILLO, Es todo. Seguidamente el Tribunal visto el señalamiento de la parte actora procede a declarar embargados ejecutivamente los bienes antes señalados…..”.
Igualmente, el ciudadano JOSE ALEJANDRO RONDON BRITO, según escrito de fecha 16 de Junio del 2005, cursante a los folios 38 al 41, y según diligencia de fecha 15 de Noviembre del 2005, que riela al folio 94, asistido de abogado, hizo oposición a la medida de embargo, alegando que es propietario de los referidos bienes, manifestando igualmente que los mismos se encontraban laborando la tierra y manejados por un operador de máquina, y que la paralización de dichas maquinarias agrícolas generó un daño y perjuicio en el campo agrícola en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
Ahora bien, antes de seguir adelante, resulta oportuno indicar que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en Sentencia de fecha 13-06-2011, en el expediente Nº 6.961-11, estableció lo siguiente:
“…en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos relativos a que el inmueble sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan actividades de esa naturaleza, lo cual consta a los autos y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, observándose que en dicho inmueble se llevan a cabo actividades agrarias, pues los propios actores se inscribieron ante los organismos administrativos de tierras correspondientes para realizar ese tipo de actividad agraria, lo cual hace, que dicho inmueble quede sometido a la jurisdicción especial agraria en relación a cualquier acción entre particulares, conforme lo establece el artículo 197.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, el legislador a establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, no solo con motivo de dicha actividad agrícola y pecuaria, sino que se le atribuye competencia también, para conocer y exigir determinadas acciones dejando en el último ordinal una cláusula abierta para que los Juzgados agrarios conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria, lo cual comprende cualquier controversia en que se pueda ver afectado el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.- En consecuencia, de lo cual: .III. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora ciudadanos ………… , y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto en contra de los demandados ciudadanos ……………….. y domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, AL VERIFICARSE A LOS AUTOS A TRAVÉS DE LAS DOCUMENTALES ADMINISTRATIVAS, QUE LA PARTE ACTORA ES PRODUCTOR AGROPECUARIO Y QUE SE ENCUENTRAN EN DICHO INMUEBLE DIVERSAS MAQUINARIAS, RELACIONADAS CON DICHA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA Y MÁS IMPORTANTE AÚN, LA VOCACIÓN AGRÍCOLA DE LOS SUELOS SITUADA EN UNA ZONA RURAL DEL ESTADO GUÁRICO, LO CUAL HACE COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y así se establece…”
Así mismo, la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, en sentencia reciente, de fecha 14 de Mayo de 2012, expediente Nº 09-1125, en un juicio, en la cual estaba involucrado un inmueble de producción agrícola, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“….De lo preceptuado anteriormente, se observa que en el presente caso la mencionada demanda por cobro de bolívares se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, PERO SIENDO QUE LA FASE DE EJECUCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA SE INICIÓ LUEGO DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA REFERIDA LEY, EL JUZGADO CORRESPONDIENTE CON COMPETENCIA CIVIL Y MERCANTIL QUE CONOCÍA DEL CASO, DEBIÓ DECLINAR EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA PARA SU EJECUCIÓN -EN LA MEDIDA QUE VERSA SOBRE BIENES EN LOS CUALES SE REALIZA UNA ACTIVIDAD AGRÍCOLA-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tales circunstancias, permiten a esta Sala estimar que el fallo sometido a revisión denota una subversión al orden competencial, que generó la violación del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado al advertirse que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que la competencia es de orden público -Cfr. Fallos de esta Sala Nros. 87/01, 1.238/01, 880/05, 579/07, 2.151/06, 2.466/07, entre otros-.
Lo cierto es, que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la mencionada violación de la garantía constitucional al juez natural se verificó desde el 10 de marzo de 2003, fecha en el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico -conforme a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial el 22 de enero de 2003, tras verificar que transcurrieron más de cinco años (5), diez (10) meses y nueve (9) días indicó lo siguiente: “(…) evidencia que ha vencido el lapso concedido al demandado para el cumplimiento voluntario sin que lo hubiese hecho, el tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad del deudor”- por lo que al momento de verificar el correspondiente embargo ejecutivo, no sólo se formuló por parte del hoy solicitante la oposición al embargo conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sino que además se observó que “en el fundo donde se encuentra constituido existe producción pecuaria que se mantendrá en posesión de la explotación del mismo al ciudadano Santiago José Romero Marcano”.
De lo anteriormente trascrito, se concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, resultaba incompetente para resolver la oposición a la medida de embargo decretada y DEBIÓ REMITIR LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA PARA LA RESOLUCIÓN DE LA MISMA EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS.
Ahora bien, es importante destacar el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicción y el Principio del juez natural. En este sentido, el principio perpetuatio fori, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. A su vez, el principio del juez natural es una fuente de seguridad jurídica en la medida en que la competencia está establecida por la ley con anterioridad a la presentación de la demanda y que es aleatoria la determinación de cual de entre todos es el competente. En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue ventilada ante la jurisdicción civil mediante un cobro de bolívares, siendo señalados con posteridad los bienes del demandado por la parte actora sobre los cuales recaerá la sentencia de mérito. Posteriormente se dicto una medida de embargo sobre una unidad de producción agrícola en la cual se encontraba y aun se encuentra en manos de un tercero poseedor, la cual se encuentra plenamente en producción, estando protegida y amparada por los principios rectores previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los establecido en el artículo 155 del referido cuerpo normativo, como es la continuidad de la producción agroalimentaria y la protección del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja entre otros, razón por la cual EN TODO CASO, SOLO PODÍAN SER AFECTADOS POR MEDIDAS DICTADAS PROVENIENTES DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA Y NO DE LA JURISDICCIÓN CIVIL.
Por lo que, si el actor estaba en cuenta que el único bien que podía satisfacer plenamente su pretensión era de naturaleza agraria, es decir, determinado conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, lo lógico era interponer su pretensión por ante la jurisdicción agraria y no por ante la jurisdicción civil como en efecto aconteció, alcanzando sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada Y AFECTANDO BIENES DE NATURALEZA AGRARIA…..”.
El presente asunto, ciertamente se trata de un procedimiento de cobro de bolívares, el cual es eminentemente de naturaleza civil, sin embargo, durante la ejecución de la sentencia se afectaron bienes, maquinarias de naturaleza agraria, los cuales fueron liberados por este Despacho, según auto de fecha 14 de Marzo del 2011, cursante al folio 169, ordenándose lo conducente al depositario judicial designado, quien hasta la presente fecha no le han sido cancelados sus honorarios correspondientes, ni tampoco ha hecho entrega de los referidos bienes al demandado de autos, por lo que es evidente que estamos en etapa de ejecución del auto dictado en fecha 14 de Marzo del 2011, y en razón de que los bienes liberados son maquinarias de producción agropecuaria, tales como: UN TRACTOR MARCA FORD, MODELO 5.000; AÑO: 1986, COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR NRO. D4NN6015J- (T5 MODELO), UNA ASPERJADORA CON CAPACIDAD DE 400 LITROS, MARCA JACTO; COLOR NEGRO Y ANARANJADO; UNA ZORRA DE 2 EJES, 4 CAUCHOS; UN TANQUE DE AGUA CON CAPACIDAD DE 3000 LITROS APROXIMADAMENTE, COLOR AMARILLO, es por lo que este despacho, a criterio de quien aquí decide es incompetente por la materia para seguir ejecutando el referido auto de fecha 14 de Marzo del 2011 (folio 169 ), siendo competente el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de que dicha ejecución se está realizando después de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo y así se resuelve, siendo oportuno señalar que el demandado, según escrito de fecha 13 de Marzo del 2012, que riela al folio 209 al 212, le solicitó a este Juzgado que declarara su propia incompetencia, lo cual fue negado según auto de fecha 14 de Marzo del 2012 (folios 215 al 217), fecha anterior al criterio jurisprudencial Constitucional a que se hizo referencia anteriormente, ya que dicha sentencia de nuestro Máximo Tribunal con carácter vinculante, fue pronunciada el 14 de Mayo del 2012.
En virtud de todo lo antes expuesto, y de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente mencionados, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo y ejecutando el auto de fecha 14 de Marzo del 2011, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad al mencionado Tribunal, a fin de que siga conociendo del mismo, y así se decide.
Se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
--------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:40 p.m., previa las formalidades legales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
JAB/dd/scb.
Exp. 16.201.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 17 días del mes de Diciembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,
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