JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Diciembre del año 2013.
203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 03 de Diciembre del año 2013, cursante al folio 22, suscrita por la ciudadana NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.133, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERTO CARLO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.986, mediante la cual solicitó a este Tribunal decline la competencia al Juzgado Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado previamente observa lo siguiente:

El presente asunto se trata de un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.383, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL CAMERO CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.309.630 y de la firma comercial denominada “AGROPECUARIA SURGUARICO”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial dl Estado Guárico, bajo el Nº 02, Tomo VII, de fecha 30 de Octubre del año 1985, con posterior reformas el 11 de Marzo de 1986, inscrita bajo el Nº 32, Tomo II, y el 03 de Mayo de 2006, inscrita bajo el Nº 40, Tomo 4-A, contra la ciudadana NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.133, dicha demanda fue admitida en fecha 18 de Septiembre del año 2013, según auto cursante al folio 17.

Al respecto, aprecia este Juzgado que de la lectura detallada del libelo de demanda, el cual riela a los folios 1 al 3, la parte actora manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“….Tiene por objeto la presente demanda, en obtener de este Tribunal un pronunciamiento Judicial, que declare resuelto el Contrato de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil del contrato de compra-venta de 3000 acciones, que comporta la compañía anónima “AGROPECUARIA SURGUARICO” propiedad de mi representado, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 02, Tomo VII, de fecha 30 de Octubre del año 1985, con posterior reforma el 11 de Marzo de 1986, inscrita bajo el Nº 32, tomo II, y el 03 de Mayo del año 2006, bajo el Nº 40, Tomo 4-A, y como Presidente de la misma según consta de Acta inscrita el 03 de Mayo del año 2006, bajo el Nº 40, tomo 4-A. Mi representado Celebró un contrato de Compra-Venta con la Ciudadana: NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.978.133, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante, Estado Guárico; como se evidencia en el Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 38, Folio 259 al 265, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.007, en original y en cinco (5) folios útiles producimos marcado con la letra “B” donde consta la celebración de dicho Contrato, en virtud de las constantes violaciones en que ha incurrido, dicha ciudadana al no cumplir con las clausulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones del CONTRATO…..”.

“….Mi representado le dio en venta a la mencionada ciudadana la totalidad accionaria de 3000 acciones que conforma la compañía anónima “AGROPECUARIA SURGUARICO”, y el único activo fijo de la misma, representada por el denominado “FUNDO VELADERO”, que se encuentra alinderado y mensurado de la siguiente manera: NORTE: Posesión general Santa Clara de Manapire y Morichal del Perro; SUR: Línea divisoria con la comunidad de Santa Rita y terrenos de Rómulo Torrealba; ESTE: Río Manapire; y OESTE: Carretera de Asfalto Las Mercedes-Cabruta y terrenos del Fundo que es o fue de Alejandro Campaña y los sucesores de Concepción González, constante aproximadamente de Tres Mil (3000 has), hectáreas de terreno, El cual le pertenece a la Empresa “AGROPECUARIA SURGUARICO”, representada por el ciudadano: MANUEL CAMERO CAMERO, tal y como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Leonardo Infante, estado Guárico, en fecha 31 de Marzo delo año 1.992, bajo el Nº 183, tomo 2º, adicional 2º, folio 105, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual anexo en Original, marcada con la letra “C”.

Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 20 de Agosto del año 2.007, con el carácter antes dicho mi representada la Empresa “AGROPECUARIA SURGUARICO”, suscribió un contrato de compra-venta sobre las acciones y Fundo antes descrito con la Ciudadana: NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.978.133, domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante; Estado Guárico; tal y como consta en contrato de Compra-Venta Autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 23 de Agosto del año 2007, bajo el Nº 40, Tomo 82, de libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría…”.

“……MEDIDA PREVENTIVA: Conforme a lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3, del Artículo 588 ejusdem. Igualmente pido que se decrete la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el “FUNDO VELADERO” y cuyos datos registrales fueron señalados supra e igualmente se evidencian del Documento que acompañamos marcado con la letra “C”. Observo al Tribunal que la medida preventiva solicitada, en nada afecta la utilidad pública de las materias agrarias, ni la actividad agraria en general, así como tampoco las actividades que esté realizando la Demandada, ya que el único propósito es evitar que el “FUNDO VELADERO” no pueda ser cedido o traspasado a personas ajenas al negocio jurídico que se celebra….”.

Ahora bien, antes de seguir adelante, resulta oportuno indicar, que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia, de fecha 13 de Julio del 2.009, Exp. Nº 6527-09, en un juicio parecido, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ambos, son mecanismos adjetivos disponibles en vías procesales para los particulares en la búsqueda de excluir de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno u otro caso deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. Corresponde a los Tribunales de lo Contencioso – Administrativo, a través de su procedimiento contencioso especial (Artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general; pero por lo que concierne a las actividades realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los Tribunales Ordinarios (Civiles y Mercantiles) de la competencia territorial del registro donde se impugna el otorgamiento, a través del procedimiento Civil Ordinario (SALVO EL CASO DE INMUEBLES DONDE SE EJECUTEN ACTIVIDADES AGRARIAS, CUYO JUEZ ORDINARIO ES EL AGRARIO, CUYA PRETENSIÓN SE SUSTANCIARÁ A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESA LEY ESPECIAL), pues el funcionario (Registrador) sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad, garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; más la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las trascripciones correspondientes en los Libros de Registro, no se exteriorizan a través de actos administrativos propiamente dichos (por ello, no es necesario la presencia del Ministerio Popular del Interior y Justicia, ni del Procurador en su defensa y representación, pues la acción es entre particulares, por un interés privado como lo es la propiedad privada)…”.

Asimismo, el referido Juzgado Superior Civil, en sentencia de fecha 13-06-2011, en el expediente Nº 6.961-11, estableció lo siguiente:

“…en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos relativos a que el inmueble sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan actividades de esa naturaleza, lo cual consta a los autos y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, observándose que en dicho inmueble se llevan a cabo actividades agrarias, pues los propios actores se inscribieron ante los organismos administrativos de tierras correspondientes para realizar ese tipo de actividad agraria, lo cual hace, que dicho inmueble quede sometido a la jurisdicción especial agraria en relación a cualquier acción entre particulares, conforme lo establece el artículo 197.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, el legislador a establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, no solo con motivo de dicha actividad agrícola y pecuaria, sino que se le atribuye competencia también, para conocer y exigir determinadas acciones dejando en el último ordinal una cláusula abierta para que los Juzgados agrarios conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria, lo cual comprende cualquier controversia en que se pueda ver afectado el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.- En consecuencia, de lo cual: .III. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora ciudadanos ………… , y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto en contra de los demandados ciudadanos……………….. y domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, AL VERIFICARSE A LOS AUTOS A TRAVÉS DE LAS DOCUMENTALES ADMINISTRATIVAS, QUE LA PARTE ACTORA ES PRODUCTOR AGROPECUARIO Y QUE SE ENCUENTRAN EN DICHO INMUEBLE DIVERSAS MAQUINARIAS, RELACIONADAS CON DICHA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA Y MÁS IMPORTANTE AÚN, LA VOCACIÓN AGRÍCOLA DE LOS SUELOS SITUADA EN UNA ZONA RURAL DEL ESTADO GUÁRICO, LO CUAL HACE COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y así se establece…”

Igualmente, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia reciente, de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, entre otras cosa señalo:

“…En este contexto la Sala advierte que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.

Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Así, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-.

POR TAL RAZÓN, CUANDO EL ARTÍCULO 197, NUMERAL 15 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO ATRIBUYE COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA CONOCER DE “TODAS LAS ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA”, DEBE ENTENDERSE COMO UNA CLÁUSULA ABIERTA QUE COMPRENDE CUALQUIER CONTROVERSIA EN LA QUE PUEDA VERSE AFECTADA LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA. ELLO EN VIRTUD DE QUE EL JUEZ AGRARIO “DEBE VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN Y EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL” -ARTÍCULO 196 EIUSDEM….”.

“…..-.El criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, constituye la aplicación de las consideraciones formuladas por esta Sala respecto a la COMPETENCIA AGRARIA, que partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual concibe una reforma del marco institucional del Estado, traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la Nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07).

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la “Nación”, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía (i) de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma, consolidar la soberanía e independencia de la “Nación” -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).

Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, SINO MEDIANTE LA CREACIÓN DE UNA JURISDICCIÓN ESPECIAL QUE PERMITA A LOS PARTICULARES UN ACCESO DIRECTO A ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS; QUE ESTÉN EN CAPACIDAD DE ATENDER CON CRITERIOS TÉCNICOS, SUS NECESIDADES FRENTE A LAS ACTIVIDADES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL INTERÉS GENERAL DE ASENTAR LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE, ASEGURANDO LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIO DE LA PRESENTE Y FUTURAS GENERACIONES.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06)….”

Siendo así las cosas, en el presente asunto que nos ocupa, tal como se dijo anteriormente, la Compañía Anónima “AGROPECUARIA SURGUARICO, C.A.”, anteriormente identificada, demandó a la ciudadana NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el cual fue Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 38, folios 259 al 265, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007, alegando que le dió en venta a la referida ciudadana 3.000 acciones de su propiedad, y un inmueble denominado FUNDO VELADERO, cuyo precio fue estipulado por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 865.000,oo), y que a partir del año 2007, la demandada de autos, dejó de pagar lo acordado en el referido documento de venta.

En efecto, de la revisión detallada del mencionado instrumento, que riela en original de los folios 13 al 16, aprecia este Juzgador, que ciertamente en dicha negociación se incluyó un inmueble susceptibles de explotación agropecuaria, denominado FUNDO VELADERO, y todas sus mejoras y bienhechurías, el cual se encuentra ubicado en terrenos rurales del Municipio Las Mercedes del Llano, Parroquia Santa Rita, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión general Santa Clara de Manapire y Morichal del Perro; SUR: Línea divisoria con la Comunidad Santa Rita y terrenos de Rómulo Torrealba; ESTE: Río Manapire, y OESTE: Carretera de asfalto Las Mercedes-Cabruta y terrenos del fundo que es o fue de Alejandro Campagna y de los sucesores de Concepción González, observando igualmente este Despacho, que el mismo actor en su escrito libelar que riela a los folios 1 al 3, solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, manifestando que dicha medida “…en nada afecta la utilidad pública de las materias agrarias, ni la actividad agraria en general, así como tampoco las actividades que esté realizando la Demandada, ya que el único propósito es evitar que el “FUNDO VELADERO” no pueda ser cedido o traspasado a personas ajenas al negocio jurídico que se celebra”.

Al respecto, conforme a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, debe entenderse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales, por lo tanto de acuerdo al criterio de quien aquí decide, en el presente procedimiento, se encuentra involucrado un inmueble afecto a la producción agropecuaria, de aproximadamente Tres Mil Hectáreas (3.000 has), )ubicado en suelos con vocación agrícola, en la cual se puede ver perjudicada la producción agroalimentaria del país, por lo que este despacho considera, que ciertamente, tal como lo solicitó la demandada de autos, este Tribunal es incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción judicial, quien es el Tribunal especializado con criterios técnicos, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de esta Circunscripción Judicial y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo de conformidad con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, y de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente mencionados, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad al mencionado Tribunal, a fin de que siga conociendo de la misma, y así se decide.

Se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecinueve (19) de Diciembre del año 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.-------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
-----------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:40 a.m., previa las formalidades legales.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.900.


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 19 días del mes de diciembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,