REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Valle de la Pascua, Cuatro (4) de Diciembre del año 2013.
203º y 154º


Vista la diligencia que antecede, cursante al folio 77, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65. 102, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicito la citación por carteles de la parte demandada, alegando que el alguacil de este despacho, manifestó que han sido infructuosas las diligencias a los fines de lograr la citación personal del excepcionado.

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para que de contestación a la demanda, es decir que la citación persigue un fin de seguridad jurídica, por que constituye la más preciada garantía procesal del derecho de defensa y del debido proceso, consagrado en el artículo 49, ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, pues se trata de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Según comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, la citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación, puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el Fiscal del Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de justicia (testigos, expertos, intérpretes, depositarios, etc.). La citación en general es consecuencia de la iniciativa de las partes, de manera que la orden se emite como resultado de la actividad desplegada en el proceso por alguno de los litigantes. Así, mediante la presentación de la demanda, la citación del tercero, la promoción de un testimonio, se ordena por el Tribunal la presentación del demandado para el acto de la contestación de la demanda, del citado en saneamiento o del testigo para que rinda declaración.

Con respecto a la citación, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 12 de Mayo del 2004, en el Expediente Nº 5.5800-04, dejó sentado:

“…..Para esta Superioridad Guariqueña, la citación es un acto complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del Principio del Contradictorio, pues, por un lado, la parte queda a derecho; y, por el otro, comunica al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo. De allí que se afirme, que la citación es una manifestación esencial de la Garantía del Derecho a la Defensa y, elemento básico del Debido Proceso, que hoy de conformidad con los Artículos 49, 26 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 14, Ordinal 1° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y del Artículo 8, Ordinal 1° de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), ES UNA GARANTÍA QUE EL JUEZ DEBE MANTENER PARA EL DEMANDADO, COMO FUNDAMENTAL EN SU DERECHO DE DEFENSA. Así lo ha expresado el Constitucionalista Español VICENTE GIMENO SENDRA (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos, Madrid, 1.988, Págs., 88 y 89), donde señaló: “…el fundamento del Derecho de Defensa no es otro, sino el del propio Principio Contradictorio, el cual resulta ser consustancial a la idea del proceso. El carácter del Derecho Subjetivo Publico o incluso del Derecho Natural para determinados autores, pocas dudas ha suscitado en la Doctrina desde que a pasado a impostarse en la parte dogmática de las Constituciones…”.

La necesidad de oír a todas las partes, es para esta Superioridad consustancial con la idea del proceso y la indefensión, en cualquiera de sus aspectos, cuya violación a de suponer siempre la anulación de la sentencia por el Tribunal Superior. Como destaca el Procesalista Español JAIME GUASP, el Principio de la debida citación: “…no es solo un eficaz instrumento técnico que utiliza el derecho positivo para obtener el descubrimiento de los hechos relevantes para el proceso, sino una exigencia de justicia que ningún sistema de administración de la misma puede omitir…”. El aspecto más importante del Principio de la Citación, es su carácter de derecho fundamental, de verdadero derecho natural, no es una mera instrucción conceptual de preceptos positivos concretos, sino una prescripción autentica del derecho de igualdad, dotada de un contenido imperativo, mínimo insoslayable; y aún más, quizás se trate del Principio Procesal más característico de entre todos los que hacen referencia a la administración de justicia.

Para CALAMANDREI, PIERO; citado por MONTERO AROCA (Introducción al Derecho Procesal, Editorial Tecnos, Madrid, 1.979, Pág. 239), el principio fundamental del proceso, fuerza motriz, su garantía suprema es el Principio Contradictorio….”.

Ahora bien, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“LA CITACIÓN PERSONAL se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas EN SU MORADA O HABITACIÓN, O EN SU OFICINA O EN EL LUGAR DONDE EJERCE LA INDUSTRIA O EL COMERCIO, O EN EL LUGAR DONDE SE LE ENCUENTRE, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”.
Con respecto a la citación por carteles, solicitada por el apoderado judicial del actor, el artículo 223 ejusdem, reza textualmente:

“SI EL ALGUACIL NO ENCONTRARE A LA PERSONA DEL CITADO PARA PRACTICAR LA CITACIÓN PERSONAL, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ÉSTA SE PRACTICARÁ POR CARTELES, A PETICIÓN DEL INTERESADO. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…”.
Por lo tanto, de acuerdo a las normas procesales adjetivas anteriormente mencionadas, es claro que la citación personal del o de los demandados, debe ser efectuada por el Alguacil, en la morada o habitación del excepcionado, o en la oficina donde el demandado ejerce la industria o el comercio, y si el alguacil no encuentra a la persona del citado, la actora podrá pedir la citación por carteles, siempre y cuando no hubiere pedido la citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta tampoco hubiese sido posible.
Siendo así las cosas, observa este Despacho, que el accionante pidió en su libelo, que el demandado sea citado en el Galpón Nº 13 de la zona industrial de Valle de la Pascua, Estado Guárico, sin embargo, llama poderosamente la atención de este Juzgador, que de los anexos traídos a los autos por el actor, consignó copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Primero los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de Junio del 2012, de un juicio de Desalojo llevado por ese juzgado, la cual riela de los folios 21 al 29, y en ese juicio desalojo, y en el presente procedimiento, las partes son exactamente las mismas, por lo que aprecia este despacho, que en ese fallo se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUCIANO PASCUALINO LEMMO MIRRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.949, contra el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.355.820, ordenándose, el desalojo del demandado del inmueble constituido por un galpón industrial, enclavado en las parcelas distinguidas con los Nros. 13 y 14, ubicadas en el complejo industrial “Luis Adolfo Melo”, de esta ciudad, quien debía entregárselo a la parte actora, dichos inmuebles fueron recibidos por el accionante, libre de personas, bienes o cosas , tal como se evidencia en el acta de fecha 25 de Septiembre del 2012, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que riela en copia certificada a los folios 30 al 38, por lo tanto, no entiende este Juzgador, como es posible que en la presente acción de Daños y Perjuicios, la parte actora señaló en su libelo, como domicilio del demandado, el mencionado Galpón Nº 13, el cual posee el mismo actor, por lo que es evidente que el alguacil de este Tribunal nunca va a encontrar en ese inmueble al demandado de autos, tal como lo afirmó en su diligencia que riela al folio 67, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional, dejando expresa constancia este Juzgador, que no es posible tolerar el empleo desmedido e injustificado de medios, recursos o formas procesales, con fines no previstos en la Ley, y menos aún para lograr fallos que si bien satisfacen un interés particular, impiden el hallazgo de la verdad procesal, y la realización de la justicia, que es el fin último de la función jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 257 Constitucional, y en consecuencia, este despacho NIEGA la citación por carteles solicitada por el accionante, en razón de que no se ha agotado la citación personal del demandado, ni tampoco consta en autos que se desconozca de manera absoluta la dirección del domicilio del mismo, tal como lo señaló la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 116 de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del ex –magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, y así se resuelve.
Por todo lo antes expuesto, y en razón de que el Juez es el director del proceso, y debe actuar en resguardo del orden público, mantener a las partes en igualdad de condiciones, tal como lo disponen los artículos 11, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y debe velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de fecha 07 de Octubre de 2013, que corre inserto al folio 58, y deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes, y se exhorta a la parte actora que corrija el libelo de la demanda, solamente en lo que se refiere al domicilio del demandado, tal como lo dispone el artículo 340 ordinal 2º ejusdem, y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
Exp. Nº 18.905.
JAB/dd/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 04 días del mes de Diciembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,