REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, cinco (05) de diciembre de 2013.-
203° y 154°
DEMANDANTE: PINTO INFANTE MARIA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.220.330, de este domicilio.
DEMANDADO: CID ROLDAN FRANCISCO, Español, mayor de edad, con pasaporte Nº BE529991, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE: 18.779
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 17/09/2012, presentado por la abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, Inpreabogado Nº 16.241, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PINTO INFANTE MARÍA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.548.163, y de este domicilio, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: FRANCISCO CID ROLDAN, Español, mayor de edad, pasaporte Nº BE529991 y de este mismo domicilio, alegando “…En fecha veintiséis (26) de Diciembre de año 2009, mi representada contrajo matrimonio con FRANCISCO CID ROLDAN Por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico así como se evidencia del acta de matrimonio Nº 420..…establecieron su domicilio conyugal, en la Urbanización Las Garcitas, calle uno (1), vereda doce (12), casa Nº 3, de esta ciudad de Valle de la Pascua, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, unión esta que solamente duró 8 días, posteriormente este ciudadano se hospedo en el hotel Italia de allí se estableció en la residencia Centauro ubicada a la altura de la panadería Guárico siendo este su domicilio y hasta la presente fecha se desconoce su paradero…….su esposo la abandono en el hogar sin causa justificada....”
Se acompañó a la demanda los documentos cursantes a los folios 02 al 06.-

La demanda fue admitida en fecha 20/09/2012, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 21, en fecha 28/11/2012.-

Consta al folio 26, diligencia de la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que fijo en la morada del demandado el cartel de citación, se acordó y practicó cómputo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio ELOINA JOSEFINA ZURITA BELISARIO, Inpreabogado Nº 168.797, quien acepto el cargo recaído en su persona, tal como se evidencia al folio 32. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad.

Al folio 37, cursa escrito de contestación de fecha, presentado por la abogada ELOINA JOSEFINA ZURITA BELISARIO, Defensora Ad-litem, designada en la presente causa, efectuándose el acto de la contestación de la demanda el día 02/07/2013, folios 35 y 36, con la comparecencia de la demandante, asistida de abogado, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante dicho período la defensora Ad-litem promovió las contenidas en su escrito de fecha 15/07/2013 cursante al folio 40, y la parte actora promovió las que constan en su escrito de fecha 22/07/2013, cursante al folio 42, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, las partes hicieron uso de ese derecho tal como se evidencia en los escritos a los folios 76 al 78, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:


Pruebas de la parte demandada:
Promovió el merito favorable de autos y el principio de la comunidad de pruebas en todos en cuantos a beneficio al demandado, promovió documental cursante al folio 6, la cual se refiere al acta de matrimonio, la pertinencia de este instrumento a los fines de probar la legalidad del vinculo matrimonial que une a las partes, asimismo promovió el recibo emanado de IPOSTEL de fecha 25/04/2013, y escrito de notificación del ciudadano FRANCISCO CID ROLDAN, a los fines de probar la no comparecencia y la falta de comunicación directa con el referido ciudadano, ni con apoderado alguno.

En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal no los valora en razón de que no es un medio de prueba previsto en la ley; de la documental contenida en el folio 6, promovió el recibo emanado del Ipostel signado con el numero 056, cursante al folio 41 y escrito de notificación al ciudadano FRANCISCO CID ROLDAN, instrumentos que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se resuelve.-

Pruebas de la parte actora:

Invocó y Ratifico a favor de su representada todos los meritos que puedan derivarse de la demanda incoada por su representada en contra de su cónyuge FRANCISCO CID ROLDAN.
En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal no los valora en razón de que no es un medio de prueba previsto en la ley.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos YRAMA MERCEDES SANCHEZ DE SALMERON y CRISANTO RAMÓN SALMERON, quienes en sus declaraciones, la primera de los nombrados, afirma que sabe y le consta que la unión matrimonial de los cónyuges MARIA BEATRIZ PINTO INFANTE y FRANCISCO CID ROLDAN duró muy poco, que la conducta del ciudadano FRANCISCO CID ROLDAN en la unión matrimonial con la ciudadana MARIA BEATRIZ PINTO INFANTE, duró aproximadamente dos semanas luego de haberse casado, considera que hubo un abandono por parte del ciudadano FRANCISCO CID ROLDAN, y éste no cumplió con las obligaciones inherentes al matrimonio contraído con la ciudadana MARIA BEATRIZ PINTO INFANTE; asimismo fue repreguntada por la abogada ELOINA JOSEFINA ZURITA BELISARIO, en su carácter de defensora Ad-Litem, he hizo constar que los motivos que tuvo el ciudadano FRANCISCO CID ROLDAN para abandonar el hogar que había contraído con la ciudadana PINTO INFANTE MARIA BEATRIZ era para obtener la ciudadanía, por lo poco que duro el matrimonio, no le consta si hubo maltrato en contra de la ciudadana PINTO INFANTE MARIA BEATRIZ. Asimismo el testigo CRISANTO RAMÓN SALMERON, afirma que conoce a los cónyuges MARIA BEATRIZ PINTO INFANTE y FRANCISCO CID ROLDAN, hace constar que ese matrimonio fue muy fugaz, le consta el abandono del hogar por parte del ciudadano FRANCISCO CID ROLDAN, por cuanto éste luego de casarse al poco tiempo se marchó a la vista de todos y hasta la fecha no se le ha visto en el hogar que formó con la ciudadana MARIA BEATRIZ PINTO INFANTE, asimismo fue repreguntado por la abogada ELOINA JOSEFINA ZURITA BELISARIO, en su carácter de defensora Ad-Litem, he hizo constar que desconoce los motivos por los cuales abandonó el hogar que formó con la ciudadana MARIA BEATRIZ PINTO INFANTE, y no le consta si hubo maltrato verbal o físico en contra de la ciudadana PINTO INFANTE MARIA BEATRIZ.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la MARIA BEATRIZ PINTO INFANTE contra el ciudadano FRANCISCO CID ROLDAN, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 26/12/2009, según acta N° 420.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2.013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez.

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria Acc

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:06 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria Acc


Exp. Nº 18.779
JB/dd/rctc.-